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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título II
Normas de higiene para edificios según su destino
Capítulo VIII
De las estaciones de servicio automotriz
Nota:

Por Dto. JDM Nº 34.052 de 12/03/12, art. 1º, se suspendió la aplicación del Decreto Nº 33.088 sancionado el 10 de setiembre de 2009 y promulgado el 28 de setiembre de 2009, por el término de 6 meses.

Para las estaciones de servicio actualmente instaladas y en funcionamiento, que cuenten con habilitación vigente, o hubiesen contando en algún momento con la misma, y en cuyo recinto se cumplan actividades anexas tales como café, bar, restorán, mini-mercados y afines, se aplicará lo dispuesto en el Art. 3º lit. a y b del Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/13.

 

Sección II
Disposiciones de seguridad

Artículo D.3419.15 ._
DEROGADO

Área de restricción. Cuando existan surtidores que tengan por lo menos un pico para combustible, se determinará un área de restricción que debe respetar las siguientes disposiciones:

La base de los picos de los surtidores de combustible deben distar como mínimo 3 m (tres metros) de la línea de propiedad, espacios públicos, sendas peatonales, muros medianeros, construcciones o equipamientos de cualquier índole.

El área de restricción determinada por la distancia establecida en el párrafo anterior se debe destinar exclusivamente al expendio de combustible y otras actividades complementarias al servicio del vehículo, tales como limpiezas de parabrisas, suministro de aire o de agua, etc., por lo que no se admite, entre otros, la venta, exposición o depósito de mercadería, ni la circulación de vehículos o peatones que no tengan relación con la actividad de expendio de combustible. En dicha área no se admite el estacionamiento de vehículos, excepto para la carga y descarga de combustible.

Para dispositivos eléctricos y conductores que se encuentren en el exterior, y no sean los inherentes al surtidor, ubicados a menos de 0,47 m (cuarenta y siete centímetros) del piso, el área de restricción será de 6 m (seis metros) en forma horizontal, tomando como centro las bases de los picos de los surtidores de combustible.

FuenteObservaciones
art. 3º
art. 1
art. 1
Nota:

Ver Arts. 2º, 3º y 4º de Dto. JDM Nº 34.481 de 07/01/2013.