Disposiciones Transitorias y Especiales
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 267(*), las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán(**) por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271(**), los candidatos de cada partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector.
Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z,) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales Electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.