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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 139 ._

Disposiciones Transitorias y Especiales

Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 267(*), las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán(**) por representa­ción proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se desig­narán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la propor­cionalidad existente en la representación de los diver­sos Partidos en dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propues­ta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271(**), los candidatos de cada partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector.
Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada conven­cional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candida­tura a la Intendencia Municipal antes de la elec­ción departamen­tal, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, co­rresponderá al Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la designación de su sus­tituto.
Z­­­­,) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales Electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asun­ción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

FuenteObservaciones
Disposiciones transitorias y especiales Y), Z) y Z')
Nota:

La redacción de las Disposiciones Transitorias y Especiales letras Y), Z) y Z´) fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: para el Literal Y): Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario el 19 de octubre de 2009 artículos 1 y 2.

(*) Se refiere a los artículos 77 y 102 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Ley 16.900.

(***) Se refiere al artículo 86 del Volumen I del Digesto Departamental.