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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XXXVII
Descentralización Política y Participación Ciudadana
Sección IX
Funcionamiento y Organización de Concejos Vecinales. Decreto 33.428 y modificativas.

Artículo 600 ._

Elecciones
a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del presente(*), en el primer plenario se llevarán a cabo eventualmente las elecciones de los integrantes de la Mesa Ejecutiva, así como de los integrantes del Concejo Vecinal en las Comisiones Permanentes y Especiales.
b) Una vez cumplido el período de ejercicio de funciones de autoridades que se establecerá de acuerdo a lo que se indica en el artículo 2 del presente Reglamento(*), se procederá a la elección de las nuevas autoridades.
c) El Presidente del Concejo se elegirá por el sistema de voto secreto de los asistentes al Plenario y/o a mano alzada entre los candidatos que previamente sean postulados. Cada Concejo podrá optar por un sistema u otro de votación decididos por la mayoría de los presentes.
d) Los demás miembros de la Mesa Ejecutiva cuyos candidatos también se habrán postulado previamente, o lo harán en ese acto, se elegirán por el sistema de voto secreto o a mano alzada.
e) Los representantes del Concejo Vecinal en las Comisiones Temáticas, Permanentes y Especiales , serán propuestos en la forma prevista en los literales anteriores y se integrarán con un mínimo de tres titulares y sus respectivos suplentes. El sistema de designación de titulares y suplentes podrá ser a elección de cada Concejo, por medio de sorteo o de voto a mano alzada.
f) Las Comisiones Temáticas, Permanentes y Especiales podrán funcionar con vecinas y vecinos que participen en forma individual con delegados de las organizaciones sociales de la zona y con los representantes del Concejo Vecinal titulares y suplentes electos a estos efectos, debiendo en todos los casos contar con la asistencia de un Concejal titular.

FuenteObservaciones
art. 7
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 595 del Volumen I del Digesto Departamental.