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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo XXXVII
Descentralización Política y Participación Ciudadana
Sección XII
Funcionamiento y Organización de los Concejos Vecinales. Decreto 33.478 y modificativo

Artículo 632 ._

Integración de los Concejos Vecinales.
Cada Concejo Vecinal estará integrado por un mínimo de 15 y un máximo de 40 miembros, por la modalidad de integración que cada uno determine. Podrán participar en los referidos Concejos las organizaciones vecinales, sociales, culturales y deportivas que contribuyan al fomento barrial.
En la integración del Concejo Vecinal deberán observarse la representación de sus distintas sub-zonas (barrios o grupos de barrios); la representatividad de las personas y de las organizaciones sociales y vecinales que lo integren y la electividad de sus miembros por voto secreto.
Las elecciones de los integrantes del Concejo Vecinal se realizarán dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de las funciones del Gobierno Departamental y del Gobierno Municipal y en el tercer año del respectivo período de gobierno. El acto electoral deberá realizarse en el mismo día y horario en todo el Departamento, utilizándose el mismo documento de acreditación para todos los electores.
Al final de cada período y previo a la realización de las elecciones mencionadas en el párrafo anterior, cada Concejo Vecinal deberá realizar un informe respecto a la actuación de sus integrantes, donde se detallarán, las inasistencias, sanciones, deserciones e incumplimientos, indicando además los candidatos que habiendo sido electos no hubieren asumido.
De las Comisiones Electorales.
Habrá tantas comisiones electorales como Concejos Vecinales, las que estarán integradas por un mínimo de 5 miembros titulares con igual número de suplentes los que serán elegidos por los Concejos Vecinales del Municipio.
Las calidades requeridas para ser miembro son: ser mayor de edad y residente de la zona. No podrán serlo los que se postulen para concejales.
COMETIDOS. Las Comisiones Electorales tendrán a su cargo la organización del acto eleccionario, así como el control del escrutinio y determinación y proclamación de sus resultados.
A su vez, tendrán la responsabilidad de controlar que los aspirantes cumplan con todos los requisitos necesarios para ser candidatos, verificando con el informe del Concejo Vecinal a que hace referencia este Artículo, que aquellos vecinos que hayan sido electos en el período inmediato anterior no sean pasibles de impugnación de acuerdo a lo que se establece en el Artículo 7(*) del presente Decreto.
FACULTADES. Denunciar ante el órgano de alzada establecido en el Artículo 13(**) del presente Decreto, cualquier irregularidad grave que pueda constatarse durante el transcurso del acto eleccionario.
CESE. Cesarán en sus funciones, una vez asumido en sus cargos los concejales electos.

FuenteObservaciones
art. 1
Modifica el primer inciso del artículo 6º del Decreto 33.478.
art. 6
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 633 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 639 del Volumen I del Digesto Departamental.