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Digesto Departamental
De los Cementerios
De los Cementerios
Legislativa
De las concesiones funerarias
Disposiciones generales

Volumen XI De los Cementerios

Libro XI
De los Cementerios
Parte Legislativa
Título I
De las concesiones funerarias
Capítulo I
Disposiciones generales

Las concesiones de terrenos, panteones o nichos no acuerdan un derecho real de dominio en favor del concesionario, sino un derecho de uso y goce limitado con afectación determinada y nominativa sujetas a las disposiciones de interés u orden público que se establezcan.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 1
art. 1

Los bienes objeto de la concesión sólo podrán trasmitirse por vía de herencia, partición o donación entre parientes; y además en los casos siguientes:

a) Pobreza notoria.

b) Ausencia del país durante 5 (cinco) años consecutivos.

c) Permuta entre concesionarios.

d) Transferencia de activos de personas jurídicas siempre que se respete la finalidad social originaria de los sepulcros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 1

Los bienes funerarios cuya concesión pertenece a personas jurídicas, podrán ser transferidos siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el mismo órgano social (Consejo Directivo o Asamblea de Socios) que creó el servicio fúnebre para los asociados, sea el que resuelva su eliminación.

b) Que el producido de la enajenación, se destine a un fin social.

c) Que se hayan efectuado publicaciones en dos diarios de la Capital (uno de ellos el Oficial) durante el término de 10 (diez) días emplazándose a interesados por el término de 60 (sesenta) días para que retiren los restos depositados en el panteón social. Vencido dicho emplazamiento los restos que no hayan sido reclamados, podrán ser trasladados con destino al Osario General.

Dichos extremos se justificarán en la vía jurisdiccional mediante el procedimiento de información "ad perpetuam".

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2
art. 1

Lo dispuesto en el artículo anterior, lo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos D. 2433, y D. 2523 y demás normas concordantes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2

Las causales de pobreza notoria y ausencia del país por 5 (cinco) años consecutivos mencionados en los apartados a) y b) del artículo D. 2427, se justificará en la vía jurisdiccional mediante el procedimiento de información "ad perpetuam".

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
num. 1

La permuta entre concesionarios se admitirá aún cuando se refiera a bienes ubicados en diferentes necrópolis del departamento.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1

Asimismo también es admisible la permuta aún tratándose de bienes de diferentes tipos.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1

Los nichos, para ataúdes o para urnas, sepulcros o panteones, parcelas u otro bien funerario ubicado en las necrópolis del Departamento no podrán ser enajenados mientras no hayan transcurrido, por lo menos cinco años de la fecha de otorgamiento de la concesión.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1

La Intendencia podrá ceder a asociaciones con personería jurídica y de reconocida solvencia moral -con anuencia de la Junta Departamental- el uso de parcelas para la construcción de panteones colectivos en los cementerios de la Capital, excepto en el Central y en el Buceo, a mitad del valor establecido para las cesiones corrientes y con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Otórgase la misma facultad con respecto a los organismos del Gobierno Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado que deseen construir panteones colectivos para la inhumación de los restos de sus servidores.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1
art. 1

En las parcelas adquiridas en la forma indicada en el artículo anterior deberán construirse los correspondientes panteones dentro del plazo improrrogable de dos años a contar del momento de su entrega por la Intendencia ; en caso contrario se considerará caducada la concesión volviendo las parcelas al dominio de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2

La construcción de mausoleos o panteones, se dará con intervención de artistas nacionales de reconocidos méritos, y se ajustarán en lo pertinente a las normas vigentes en materia de edificación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3

Con los panteones que se construyan en las parcelas cedidas en la forma expresada en el artículo D. 2432 no se podrá efectuar ninguna actividad de carácter lucrativo, no pudiendo inhumar en ellos otros cadáveres que los de los asociados y de sus familiares, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la asociación concesionaria, pudiendo transferirse con arreglo a lo dispuesto por los artículos D. 2427.1 y D. 2427.2.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 4

En caso de traslación de un cementerio, los concesionarios tienen derecho, en el nuevo cementerio, a un sitio igual, en área y categoría, al de la primera concesión, siendo los gastos de transporte, de exhumación e inhumación, de cuenta de la Intendencia. Estos gastos son: la apertura de la nueva fosa, transporte de restos y de los materiales del sepulcro; y los gastos de otra naturaleza, como honores y exequias religiosas, son de cuenta del concesionario.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6