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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De los establecimientos y tenencia de animales.
De los criaderos de cerdos.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo IV
De los criaderos de cerdos.

(Zona permitida y capacidad del establecimiento). Prohíbese tener cerdos en pie dentro de la planta urbana y suburbana de la ciudad.

FuenteObservaciones
art. 1

La cría de cerdos, sólo se permitirá en la zona rural del Departamento. La capacidad de cada establecimiento será determinada previo informe por la División Salud del Departamento de Descentralización, de los Servicios de Locales Industriales y Comerciales e Inspección General.

FuenteObservaciones
art. 64
art. 2

(Permiso Previo). Dichos establecimientos podrán funcionar con autorización del Servicio de Salubridad Pública, el cual concederá el permiso previa habilitación por parte de los Servicios de Locales Industriales y Comerciales y de Contralor de Edificaciones y con noticia a los Servicios de Regulación Alimentaria e Inspección General.

FuenteObservaciones
art. 3

(Requisitos para las Solicitudes). Al presentarse la respectiva solicitud los interesados consignarán los datos siguientes:
a) Nombre y domicilio.
b) Ubicación del criadero.
c) Si el establecimiento será destinado a cría o engorde de cerdos o si tiene carácter mixto.
d) Sustancias que constituirán la base de la alimentación de los animales.
e) Si el criadero será independiente o constituirá un anexo de otro establecimiento industrial y de qué clase.
La solicitud deberá acompañarse de un plano a escala del criadero, en el que deberán constar los potreros, corrales, chiqueros y demás instalaciones, la casa-habitación del dueño o encargado y el destino de las fincas linderas.

FuenteObservaciones
art. 4

(Número de registro). Al concederse la autorización, previa la reposición del papel timbrado de la Intendencia el Servicio de Salubridad Pública otorgará un número de registro del que se dejará constancia en el documento a entregarse al interesado. Dicho número de registro será comunicado a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

FuenteObservaciones
art. 5

(Libre acceso de los inspectores). Los inspectores de la Intendencia y los funcionarios de la Dirección de Sanidad Animal tendrán libre acceso a los criaderos para realizar las fiscalizaciones que estimen coveniente.

FuenteObservaciones
art. 6

(Formas de la cría de cerdos). La cría de cerdos podrá efectuarse en estabulación, en semi-estabulación o a campo. En el primer caso se hará en "chiqueros", en el segundo en "chiqueros" con corrales y en el último sueltos en potreros destinados a tal fin.

FuenteObservaciones
art. 7

Para la cría en estabulación, las instalaciones se ajustarán a las reglas siguientes:
a) forma de los chiqueros: constarán de dos partes, una con techo destinado a estancia y abrigo y otra sin techo, entre las que habrá un tabique divisorio con abertura y puerta, o sin ésta y estarán agrupados en pabellones con capacidad para 50 cerdos como máximo cada uno. Los pabellones se construirán con una separación mínima de diez metros entre unos y otros;
b) dimensiones: la parte techada tendrá una superficie mínima de tres metros cuadrados por cada cerda con cría, de dos por cada verraco, de un metro cuadrado con setenta centímetros por cada cerdo en engorde y cuarenta centímetros por cada lechón; o sin especificar sexo, tallas ni edades, un área de un metro cuadrado sesenta centímetros, como mínimo, por cada animal;
c) piso: se construirá con material pétreo impermeable sobre un contrapiso de hormigón de diez centímetros de espesor como mínimo. Tendrá un solo declive no menor de un tres por ciento hacia una reguera que recogerá las aguas servidas, orina y líquidos en general. Esta reguera desaguará en una pileta, ambas construídas de igual material que el piso, colocada fuera de la porqueriza y que estará a su vez en comunicación subterránea con una fosa séptica;
d) techo: se construirá de planchada de hormigón, de chapas o de tejas, a una altura mínima de dos metros del piso, en su parte más baja; y las aguas pluviales que recoja serán llevadas por cañería hacia el exterior de las porquerizas; e) cerco: será de paredes de material revocadas con morteros de arena y portland, alisadas con portland puro desde el nivel del piso hasta la altura de un metro. Para el caso de que se les diera mayor altura o se les llevara hasta rasar con el techo, esta última parte no podrá construirse de madera sino también de materiales impermeables y con las necesarias aberturas para la conveniente ventilación;
f) parte descubierta: tendrá piso de igual naturaleza que la pocilga, con declive y desagüe similares. Su cerco será también del mismo material, pero solo hasta la altura de treinta centímetros del piso y de aquí hacia arriba de cualquier otro de fácil limpieza, excluída la madera. La puerta de comunicación con la pocilga, si la hubiere, se construirá de metal o de cualquier otro material que se considere higiénico, pero no de madera. Las dimensiones de esta parte del chiquero no podrán ser menores que las de la parte techada;
g) comederos-bebederos: serán de material impermeable, se construirán adheridos a la pared con fondo cóncavo, sin ángulo y con una sección de treinta centímetros por veinte centímetros y se colocarán de manera que permitan verter los alimentos y el agua y efectuar su limpieza desde afuera de la porqueriza. Deberán tener capacidad y extensión suficientes para permitir su uso simultáneo por todos los cerdos de la pocilga y serán de forma apropiada o con resguardos convenientes para que los animales no puedan meterse adentro y ensuciar el contenido con sus deyecciones.

FuenteObservaciones
art. 8

(Cría de Semiestabulación). Para la cría en semiestabulación los chiqueros se reducirán a la parte techada y comunicarán con un corral común, o todos subdivididos, donde se largarán los cerdos a determinadas horas del día o cuando se estime conveniente. Dicho corral estará bien cercado.

FuenteObservaciones
art. 9

(Cría extensiva). Para la cría extensiva bastará que los cerdos dispongan de potreros cercados y de abrigos rústicos donde puedan refugiarse a voluntad. El terreno que deberá disponerse para la cría de cerdos, será de tres hectáreas, con ochenta metros de frente, como mínimo.

FuenteObservaciones
art. 10

(Existencia de agua). Todo criadero dispondrá de agua suficiente para el consumo y para efectuar la limpieza diaria de las instalaciones.

FuenteObservaciones
art. 11

(Limpieza General). Después de la limpieza, las porquerizas serán regadas con una solución al cinco por ciento de creolina, lisol, cresilato, cloruro de zinc o de otros productos de las mismas propiedades desinfectantes y desodorizantes.

FuenteObservaciones
art. 12

(Distancia de separación). Los chiqueros no podrán arrimarse a muros de habitaciones y en todos los casos distarán por lo menos de treinta metros de ellas, ya pertenezcan a sus dueños o a los vecinos linderos.

FuenteObservaciones
art. 13

(Canalizaciones). No se permitirán las canalizaciones a cielo abierto en sus obras sanitarias y cuando ellos no puedan desaguar en el colector público, lo harán en fosas sépticas de capacidad suficiente según la importancia del criadero y construídas de acuerdo con la ordenanza respectiva.

FuenteObservaciones
art. 14

(Estercolero). Las camas de las pocilgas se secarán o renovarán diariamente y las que hayan de tirarse, tanto como el estiércol o los residuos diversos, se depositarán en un estercolero de material con revestimiento impermeable, tapa de hierro corrediza y fondo pendiente con desagüe a las cañerias sanitarias. El estiércol, los residuos y todos los desperdicios se retirarán diariamente del establecimiento o se depositarán en fosas o se recubrirán de tierra cada cinco días.

FuenteObservaciones
art. 15

(Depósitos de residuos). Prohíbese el racionamiento en el suelo y tener depósitos de latas, huesos, papeles, trapos y basuras en general, al alcance de los cerdos.

FuenteObservaciones
art. 16

(Roedores). Los criaderos se mantendrán totalmente libres de ratas y de otros roedores.

FuenteObservaciones
art. 17

(Alimentación Higiénica). Sólo se emplearán en la alimentación de los cerdos sustancias apropiadas y en buenas condiciones siendo absolutamente prohibida la administración de residuos que no sean de origen alimenticio y en todos los casos los provenientes de sanatorios, hospitales, casas de salud y demás establecimientos de esa índole, cumpliéndose en lo demás las disposiciones que rigen la materia. Las vísceras y otros sub-productos provenientes de mataderos, se darán como alimento, previa cocción.

FuenteObservaciones
art. 18

(Ampliación de las Instalaciones). Las instalaciones a que se refieren los artículos D.2126, D.2127 y D.2128 deberán considerarse mínimas y todo establecimiento que desee variar la forma, dimensiones, características, etc., de las mismas sin alterar sus condiciones higiénicas, podrán hacerlo presentándose para su aprobación los planos y descripciones correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 19

(Cambio de dueño). Todo cambio de dueño o de ubicación del criadero, deberá comunicarse por escrito al Servicio de Salubridad Pública.

FuenteObservaciones
art. 20

(Enfermedades contagiosas). Por la simple sospecha de aparición de una enfermedad contagiosa en el criadero, deberá formularse la denuncia respectiva ante la Dirección de Sanidad Animal.

FuenteObservaciones
art. 21

(En casas particulares). Las casas de familia que, dentro de la zona rural, deseen tener cerdos en pie, solicitarán el permiso correspondiente del Servicio de Salubridad Pública el cual otorgará la autorización siempre que no se ocasionen inconvenientes de orden higiénico y que el interesado disponga al efecto de un local con piso impermeable y lavable, a una distancia mínima de 30 metros de las habitaciones y de los linderos o que se disponga, por cerdo, de 500 metros de terreno, al que no se le dé otro destino.

FuenteObservaciones
art. 22

(Prohibición). Prohíbese la existencia de cerdos en pie en las carnicerías, panaderías, fábricas de embutidos y en general en todos los locales en que se fabriquen o elaboren productos alimenticios.

FuenteObservaciones
art. 23

(Sanciones). La Intendencia deberá clausurar y remover el establecimiento que no se ajuste con las disposiciones vigentes procediéndose de conformidad con la reglamentación respectiva; sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan conforme al régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
art. 25