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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
De los establecimientos destinados a hospedaje

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título VI
Normas para proyectos de edificios destinados a alojamiento temporario
Nota:

Por Res.IM Nº 1833/20 de fecha 4 de mayo de 2020 se implementa un proyecto de atención, acompañamiento y asesoramiento a las personas y hogares que se encuentran residiendo en alojamientos transitorios (pensiones y casas de inquilinato) de la ciudad de Montevideo que hayan visto disminuidos o desaparecidos sus ingresos encontrándose en una situación de emergencia habitacional en el marco de la emergencia sanitaria vigente, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Social y el Servicio de Convivencia Departamental.

Capítulo I
De los establecimientos destinados a hospedaje

Definiciones. Los establecimientos destinados a hospedaje son aquellos que se dedican al alojamiento temporario de personas tales como Hoteles, Apart-Hoteles, Hosterías, Posadas, Alojamientos Rurales y los Hostels, Albergues u Hostales.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 1
art. 2
art. 1
art. 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en los casos de construcción de nuevos edificios destinados a hospedaje, así como en reformas y ampliaciones de construcciones existentes. En este último caso se tendrán en cuenta las características de las construcciones existentes, en función de las cuales se podrá admitir variaciones a las disposiciones del presente Capítulo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación los establecimientos destinados a alojamientos brindados por entidades públicas
o privadas con fines sociales y sin prestación económica, así como las casas de familia que ofrezcan alojamiento
personalizado y otros servicios complementarios atendidos por sus dueños.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 3
art. 3

Capacidad locativa. En los establecimientos destinados a hospedaje, a excepción de los Hostels, Albergues u Hostales, se debe contar con una capacidad locativa mínima de 6 plazas y 3 habitaciones.

En los Hostels, Albergues u Hostales la capacidad locativa mínima exigida es de 8 plazas y 2 habitaciones. Se admitirán habitaciones individuales o dobles que alberguen como máximo a la mitad de las plazas totales del establecimiento, debiéndose contar en todos los casos con superioridad de habitaciones compartidas.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 4
art. 4

Clasificación de los locales.

Principales habitables: son los dormitorios o habitaciones, estar, comedor y otros locales habitables en general.

Principales de servicio: son los baños y cocinas o kitchenettes.

Secundarios: son los vestidores, lavaderos, circulaciones verticales y horizontales, garajes, depósitos, despensas, pallier, hall, recepción de huéspedes, depósitos de equipajes, etc.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 5
art. 6

Condiciones de habitabilidad e higiene. En todos los establecimientos destinados a hospedaje se debe cumplir en materia de habitabilidad, higiene y seguridad con las normas establecidas para vivienda, además de los requisitos que se exigen especialmente en este Libro.

Se debe cumplir además con las disposiciones vigentes en materia de locales de trabajo establecidas para locales industriales y/o comerciales en el Volumen XV del Digesto Departamental y con las normas vigentes de accesibilidad para todas las personas.

En los Hostels, Albergues u Hostales se exige que se cuente, como mínimo, con los locales principales habitables y de servicio definidos en el artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 6
art. 7

Condiciones de los locales. Dormitorios o habitaciones. En todos los establecimientos destinados a hospedaje el área mínima de los dormitorios o habitaciones se calcula a razón de 2.50m2 por plaza, exigiéndose siempre como mínimo 7.00m2 con lado mínimo de 2.00m.

En los Hostels, Albergues u Hostales no podrá superarse la capacidad máxima de 12 plazas por habitación o dormitorio. El mobiliario mínimo estará integrado por camas y/o literas o cuchetas y placard o similares. La distancia mínima entre cabeceras y/o pieceras de camas y cuchetas se establece en 0.55m y la separación mínima entre camas o cuchetas en 0.75m.
No se admite aparear camas o cuchetas.

Estar y Comedor. En los Hostels, Albergues u Hostales la superficie del Estar y/o Comedor se calcula a razón de 1m2 por plaza en los establecimientos de hasta 24 plazas. A partir de las 25 plazas el área se incrementará a razón de 0,50m2 por plaza.
Independientemente del cálculo correspondiente se exige siempre un área mínima de 10.00m2 para cada uno de ellos. Si estos locales están integrados en un solo ambiente la exigencia se reduce en un 20%.

Baños. Los baños tendrán una superficie mínima de 3.00m2 con lado mínimo de 1.50m.
En todos los establecimientos destinados a hospedaje, independientemente de que cuenten con baño privado en las habitaciones, se exige como mínimo 1 baño colectivo de uso público, no diferenciado por sexo, accesible y vinculado a
itinerario accesible.

En todos los establecimientos destinados a hospedaje, a excepción de los Hostels o Albergues u Hostales, se exigirá como mínimo 1 baño cada 8 plazas o fracción, sin considerar en este cómputo las plazas de las habitaciones que cuenten con baño privado.
En los Hostels o Albergues u Hostales la cantidad de baños exigida se calculará a razón de 1 baño cada 12 plazas o fracción, sin considerar en este cómputo las plazas de las habitaciones que cuenten con baño privado. Cuando se trate de habitaciones con baño privado, un baño mínimo servirá como máximo a 12 plazas.
Si se instalan baterías de baños, la cantidad de aparatos exigidos es el equivalente a la cantidad de baños que exige la presente norma. En estos casos los inodoros deberán estar en espacios compartimentados de 0.80m x 1.00m como mínimo y las duchas en espacios de 0.80m x 0.80m. como mínimo.

Cocina o tisanería. En los Hostels, Albergues u Hostales de hasta 12 plazas se exige un local independiente destinado a cocina colectiva de área mínima 4m2 y lado mínimo de 1.60m.
En los establecimientos de más de 12 plazas el área de cocina se incrementará en 0.50m2 cada 4 plazas.
Los demás establecimientos, a excepción de los antes mencionados, que no brinden servicio de comidas podrán contar con tisanería o kitchenette con un área máxima de 3.00m2 y lado mínimo 1.40m, con iluminación y ventilación directa al exterior, admitiéndose ventilar por medios mecánicos avalados por el  Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME).

Pasillos. Los pasillos o pasajes generales que sirven a las habitaciones deben tener un ancho mínimo de 1.00m. En las zonas de uso general o público, tales como recepción, estar, comedor, gimnasio, etc. el ancho mínimo exigido es 1.20m.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 7

Iluminación y Ventilación en reformas o reutilizaciones de edificios. En el caso de reformas, remodelaciones o reutilizaciones de edificios existentes, se admitirá como máximo que 1/3 (un tercio) de las habitaciones se iluminen y ventilen naturalmente por ventanas altas o por patios con claraboya corrediza. Si se iluminan a través de patios con claraboyas fijas se exigirá ventilación mecánica avalada por SIME. El resto de las habitaciones deberán cumplir con las normas mínimas de iluminación y ventilación que se exigen para los locales principales en la normativa de higiene de la vivienda.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 8
art. 8

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.020 de fecha 10/04/00, art. 2.


En cualquier caso que existieran dispcrepancias en relación a la clasificación del grupo, se estará -habida cuenta de su especialidad- a la que otorgue el Ministerio de Industria y Energía.
En caso de que el Poder Ejecutivo modificara la clasificación de los establecimintos hoteleros, por otros grupos o categorías, queda facultada la Intendencia Municipal de Montevideo, previa anuencia del Legislativa Departamental, a adecuar la clasificación contenida en el artículo 2 del presente decreto, de acuerdo con las modificaciones que se adoptasen. 

FuenteObservaciones
art. 2
art. 9
art. 10
art. 9
art. 10