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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Formal
Derecho de Defensa
Constitución de la República

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo III
Derecho Tributario Formal
Sección I
Derecho de Defensa
Acápite I Constitución de la República

Los Decretos de Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscritos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 303
Nota:

Ver: Ley Nº 18.045 promulgada el 23 de octubre de 2006 y publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2006 art. 1.


El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta aplicación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 300