A los efectos del presente título entiéndese por transportes frigoríficos las cámaras refrigeradas y térmicas utilizadas por los establecimientos frigoríficos para el desplazamiento de carnes y subproductos de origen animal conservados por el frío y destinados a la exportación.
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La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.
Transporte de alimentos.(DEROGADO)
Disposiciones particulares para el transporte de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos. (DEROGADO)
DEROGADO
Los vehículos de transporte de carnes y subproductos de origen animal destinados a la exportación deberán ser habilitados por la Oficina Bromatológica competente. Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados de tal manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el lugar de destino con las siguientes exigencias carnes enfriadas entre un grado centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado (1ºC) y carnes congeladas a diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos.
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art. 1 |
DEROGADO
Los transportes frigoríficos deberán además, llenar los siguientes requisitos:
a) las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en contacto con las carnes deben ser de material impermeable resistente a la corrosión y presentar superficies y juntas lisas fáciles de limpiar y desinfectar
b) el material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes ni provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico químicos
c) deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda entrada de contaminantes
d) para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados deberán poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la mercadería a una altura que impida su contacto con el suelo
e) para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas que permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción y que reúnan las condiciones establecidas en el literal a)
f) deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los productos con vidrios rotos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |
DEROGADO
Los vehículos de transporte de carnes y subproductos destinados a la exportación no podrán ser utilizados con otra finalidad que la establecida al momento de su habilitación. No se permitirá transportar conjuntamente carnes y subproductos provenientes de distintas especies animales. Tampoco se permitirá el transporte simultáneo de carnes y subproductos provenientes de distintos establecimientos frigoríficos, salvo autorización expresa de las autoridades de la Dirección de Industria Animal.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DEROGADO
En ninguna circunstancia se permitirá depositar carnes y subproductos en contacto directo con el piso del medio de transporte. Las reses, medias reses o cuartos enfriados deberán ser acondicionados en forma suspendida, de manera que en ningún momento entren en contacto con el piso. Sólo se permitirá el estibado de productos cuando se hallen congelados y provistos de continentes apropiados, debiendo ser acondicionados sobre rejillas que reúnan los requisitos indicados en el artículo D.1430. Cada sección de rejilla deberá ubicarse en el piso a medida que se vaya completando la estiba anterior, evitándose de esta manera que sean pisadas por el personal que la realice.
Fuente | Observaciones | |
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DEROGADO
Los envases utilizados (bolsas de arpillera, stockinetes, bolsas de polietileno, cajas de cartón o cualquier otro envase autorizado) deben ser de primer uso, de calidad suficiente para resistir las contingencias del desplazamiento, estar íntegros y en correctas condiciones de higiene. Cualquiera sea su naturaleza, los envases deberán incluir en forma total las piezas contenidas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
DEROGADO
Todos los transportes frigoríficos, una vez completada la carga, deberán ser precintados por el personal dependiente de la Oficina Bromatológica competente destacado en plantas frigoríficas y cámaras arrendadoras de frío, los que serán suministrados y retirados de acuerdo a lo que se establezca.
Fuente | Observaciones | |
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DEROGADO
El personal afectado a las operaciones descriptas en esta Subsección deberá cumplir todas las exigencias de índole higiénico sanitarias establecidas en este título. Todo el personal que manipule carnes o subproductos en tareas de carga transporte y descarga deberá utilizar ropa protectora adecuada. La misma consistirá en: blusa o guardapolvo y pantalón que cubra todas las partes de su ropa susceptibles de entrar en contacto con las carnes, cubre-cabezas y si fuera necesario cubre-nucas. Todas estas prendas estarán confeccionadas con telas lavables y de color claro. El calzado consistirá en botas de goma, material plástico u otro material impermeable aprobado. Se podrán utilizar cascos protectores de color claro y si fuera necesario guantes de material impermeable. Su uso no exime al operario de mantener sus manos perfectamente limpias. Todas las prendas mencionadas deberán encontrarse al comienzo de la jornada en correctas condiciones de uso y de higiene.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
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art. 5 |
DEROGADO
Las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en las zonas de carga, transporte o descarga de carnes y subproductos deberán cumplir con todos lo requisitos de indumentaria exigidas para el personal oficial y obrero, así como con la conducta higiénica exigida.
Fuente | Observaciones | |
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