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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección I
Del transporte de escolares

Artículo D.786 ._

El/la conductor/a de un vehículo de transporte de escolares será responsable de la conducción de su unidad y de la integridad física de sus pasajeros. Para ser conductor/a de los vehículos comprendidos en este artículo se requiere:

Para ser conductor/a de los vehículos comprendidos en este artículo se requiere:

a - haber cumplido veintitrés años de edad;

b - poseer licencia categoría B, C, D o F (según corresponda, de acuerdo a la cantidad de pasajeros del vehículo), conforme a lo dispuesto por el Artículo D.550;

c - estar autorizado/a para conducir autobuses, si el servicio se cumple con este tipo de unidades;

d - presentar anualmente certificado de Antecedentes Judiciales actualizado y haber tenido correcta actuación en el tiempo de actividad como conductor/a, de acuerdo con los antecedentes de la Intendencia en la materia;

e - presentar anualmente certificado de aptitud psico-física, expedido por los Servicios Médicos de la Intendencia.

f -presentar anualmente Certificado de no inscripción en el Registro de Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nº 19.889, sin inscripciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
art. 1