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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título IV
De la función represiva
Capítulo I
De las sanciones

Artículo D.723 ._

Aplicación de multas. Las multas de tránsito se harán efectivas una vez cumplido el procedimiento administrativo correspondiente, el que incluirá necesariamente la vista previa, conforme lo dispuesto en Volumen II “Procedimiento. Competencia” del Digesto Departamental.

Siempre que sea posible, cuando se constate una contravención a la normativa de tránsito por Inspectores/as de Tránsito de la Intendencia de Montevideo con detención del vehículo, el conductor será notificado en el momento de la contravención constatada, confiriéndose vista en el acto al presunto infractor, por el plazo de diez días hábiles en el que podrá efectuar descargos, presentar las correspondientes probanzas y articular su defensa, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en normas nacionales o departamentales.

Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al presunto contraventor, se le notificará por correo o por medio electrónico o mediante distribución oficial propia, en el domicilio que surja de los registros de la Intendencia (artículo D.553).

Si el vehículo está empadronado fuera de Montevideo, así como en los casos en que aún estando empadronado en este Departamento se desconociera el domicilio del presunto contraventor, la notificación correspondiente se hará a través del Diario Oficial por única vez, comunicándole la disposición presuntamente violada y dándosele un plazo de diez días hábiles a los efectos de la vista previa al interesado.

Posteriormente a esta etapa, se procederá al dictado del acto administrativo que resolverá si procede o no la aplicación de una sanción. En el primer caso se impondrá una multa del valor que corresponda según el tipo de infracción cometida, sin perjuicio de las sanciones complementarias que corresponda aplicar de acuerdo a lo dispuesto en normas nacionales o departamentales.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 196