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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo I
Del transporte de personas
Sección VII
Del uso de Plataformas Electrónicas para la Contratación de Transporte de Pasajeros

Artículo D.860.16 ._

Del permiso y los permisarios. a) Los permisos para la prestación del servicio de transporte mencionado en el artículo D.860.15 que conceda la Intendencia de Montevideo, serán de carácter personal, precario y revocable. Se otorgarán por vehículo y permisario, no pudiendo una persona física ser titular de más de un permiso afectado a dicho servicio. En todos los casos sólo podrá afectarse al servicio un vehículo por permiso.

b) Sólo podrán ser permisarios las personas físicas y las Cooperativas autorizadas por la Intendencia de Montevideo.
En el caso de las cooperativas deberán estar constituidas legalmente, vigentes y su objeto social deberá estar afectado exclusivamente a la explotación de este servicio.
Las Cooperativas podrán tener un mínimo de 2 y hasta un máximo de 5 permisos para la explotación del servicio definido en el artículo D.860.15, en las condiciones que la Intendencia de Montevideo reglamentará oportunamente, sin perjuicio de la aplicabilidad de las condiciones generales para la prestación del servicio.
Tratándose de cooperativas, los socios cooperativistas deben cumplir las mismas condiciones exigidas para los permisarios personas físicas. En tal sentido, toda modificación de la composición social deberá ser comunicada a la Intendencia de Montevideo y cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente.
El permisario solo podrá tener tal calidad como persona física o como socio cooperativista, no pudiendo ser permisario por ambas calidades al mismo tiempo.

c) El permisario ya sea persona física o cooperativa debe ser propietario del vehículo. La calidad de propietario debe surgir del Registro de la Propiedad Mueble-Sección Automotores y del Registro de Vehículos de la Intendencia de Montevideo. En el caso de las cooperativas la Intendencia de Montevideo podrá autorizar otras formas de afectación de los vehículos a los permisos de la cooperativa.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, el propietario podrá ser el cónyuge o el concubino judicialmente reconocido del permisario. El vehículo debe haberse adquirido estando vigente la sociedad conyugal o el concubinato según correspondiere, lo que deberá acreditarse mediante certificado notarial con copia del Documento de Identificación del Vehículo y se justificará en la forma que establezca la reglamentación.

e) Los únicos habilitados a conducir el vehículo en ocasión de la prestación del servicio serán:
1) el permisario;
2) hasta dos conductores adicionales.
Para el caso de los conductores adicionales deberán cumplir expresamente con lo dispuesto en alguno de los siguientes literales:
i) que sea familiar del permisario dentro del segundo grado de consanguinidad, cónyuge o concubino/a reconocido judicialmente del permisario; hijo/a del cónyuge o concubino reconocido judicialmente del permisario. Los conductores adicionales serán previamente declarados por el permisario, cumpliendo los requisitos que establezca la reglamentación; o
ii) que sean conductores adicionales del listado de conductores creado por Resolución de la Intendencia Nº 3755/19 de 29 de julio de 2019, integrado por aquellos que ya están registrados en el sistema y no han podido transformar su calidad de chofer a permisario.
En caso de que el permisario no cuente con familiares de hasta segundo grado de consanguinidad para incorporar en la categoría del conductor adicional se podrá contar solo con un conductor del listado creado por Resolución Nº 3755/19, de 29 de julio de 2019.
3) los socios cooperativistas de las Cooperativas autorizadas por la Intendencia de Montevideo, exclusivamente en vehículos afectados a la cooperativa que integren.
En el caso de las cooperativas, los permisarios que la integren podrán contar con la misma cantidad de conductores adicionales por cada permiso y en las mismas condiciones que los descriptos en el numeral 2 del presente artículo.
En todos los casos deberán dar cumplimiento a lo previsto en los literales i) al ñ) del artículo D.860.21.
No obstante, aquellos permisarios que hayan obtenido el permiso con anterioridad a las modificaciones realizadas por el Decreto de la Junta Departamental Nº 37.089 de fecha 6 de junio de 2019 y no cumplan con el requisito exigido en el literal i) del artículo D.860.21, podrán continuar de forma excepcional siendo permisarios, no estando habilitados para conducir el vehículo en ocasión de la prestación del servicio. A estos últimos efectos deberán declarar un conductor adicional que debe cumplir con los requisitos previstos para la presente actividad.

El presente artículo será oportunamente reglamentado por la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 3