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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
Disposiciones Generales
Penalidades.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo VI
Penalidades.
Nota:

Ver Res. IM Nº 4456/07, de fecha 5 de noviembre de 2007 y Res. IM Nº 388/12, de fecha 30 de enero de 2012.


Las infracciones a las disposiciones de este Volumen serán pasibles de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Penal:

a) Multas que van desde 2 hasta 350 U.R. (Unidades Reajustables), de acuerdo a la gravedad, reincidencias y circunstancias en que se produzca la infracción y que se aplicarán según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 9.515. Dichas multas podrán aplicarse en forma reiterada cuando no se cumplieren las medidas intimadas por el Servicio de Regulación Alimentaria.

b) Decomiso de alimentos, ingredientes, envases y útiles alimentarios.

c) Clausura de fábricas, comercios, locales de elaboración, depósito o expendio, la que deberá figurar en leyendas con caracteres bien visibles en la parte exterior del local.

d) Remoción de instalaciones de puestos callejeros y de vehículos de expendio.

e) Publicación escrita del nombre y demás datos del infractor y de la naturaleza de la infracción en por lo menos un medio de prensa de amplia difusión.

f) Suspensión de actividad de la empresa de intermediación electrónica de alimentos: dos a cinco (2 a 5) días.

FuenteObservaciones
art. 10
art. 1
art. 1
art. 1
art. 699
Nota:

Por Res. IMM Nº 2087/10 de 18/05/10 se reglamentó el artículo D.891.


De acuerdo a la entidad de la falta, y a las circunstancias en que se produzca la infracción, podrán aplicarse además de las sanciones pecuniarias, las restantes medidas previstas en el artículo anterior, en forma concurrente según corresponda a juicio del Servicio de Regulación Alimentaria.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 700

Por infracciones a las disposiciones tendientes a preservar la higiene y salubridad pública, se aplicarán las multas establecidas en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 1

Puede ser considerada falta grave y objeto de clausura:

a) La falta de higiene o el incumplimiento de las disposiciones sanitarias establecidas en el presente volumen que se consideren de riesgo sanitario, en establecimientos, vehículos de transporte, depósitos, operaciones de elaboración, envases o procesos alimentarios: de cincuenta y cuatro a trescientas cincuenta unidades reajustables (54 U.R. a 350 U.R).

b) La utilización o existencia dentro del establecimiento de aguas contaminadas, peligrosas o no potables: cincuenta y cuatro unidades reajustables (54 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 701 num. 1
num. 4

Puede ser considerada falta grave y objeto de decomiso:

a) La elaboración, expendio, transporte o depósito de sustancias o productos alterados, adulterados, contaminados, falsificados, nocivos o que presenten infestaciones por ácaros o ectoparásitos de cualquier naturaleza: cincuenta y cuatro unidades reajustables (54 U.R.).

b) Expendio, elaboración, depósito o transporte de alimentos con microorganismos considerados patógenos que superen los límites establecidos en el Título II del presente Volumen: cincuenta y cuatro unidades reajustables (54 U.R.).

c) Expendio, elaboración, depósito o transporte de alimentos con microorganismos que por su calidad o cantidad a juicio del Servicio de Regulación Alimentaria, indiquen una manipulación defectuosa, malas condiciones de higiene, o hagan presumir la presencia de gérmenes patógenos o microorganismos cuyo número supere las cantidades fijadas como límites máximos admisibles en las reglamentaciones vigentes: veintiseis unidades reajustables (26 U.R.).

d) Existencia de productos envasados o no, útiles alimentarios, cierres o tapas en condiciones tales que no se ajusten a las prescripciones contenidas en las normas bromatológicas vigentes, susceptibles de inducir a engaño respecto a la verdadera naturaleza, calidad y origen de los mismos: veintiseis unidades reajustables (26 U.R.).

e) Alteración de la fecha de vencimiento original declarada en el envase de los alimentos: cincuenta y cuatro unidades reajustables (54 U.R.).

f) Existencia para comercialización de mercaderías vencidas: de cincuenta y cuatro a trescientas cincuenta unidades reajustables (54 U.R. a 350 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 701 num. 2
y nums. 9 y 11

Se consideran faltas graves y serán pasibles de la sanción pecuniaria correspondiente además de las sanciones que correspondan a juicio del Servicio de Regulación Alimentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo D.891, las siguientes:

a) Cumplimiento de actividades no autorizadas por el Servicio de Regulación Alimentaria en el comercio, transporte o elaboración de alimentos o materias primas, sea cual fuere el lugar o forma en que se realicen: de cincuenta y cuatro a trescientas cincuenta unidades reajustables (54 U.R. a 350 U.R.).

b) Práctica de procesos u operaciones inadecuadas, antihigiénicas prohibidas, o que se consideren peligrosas para la salud, durante la elaboración, procesamiento, conservación o manipulación de alimentos: cincuenta y cuatro unidades reajustables (54 U.R.).

c) Propaganda o rotulación de alimentos no autorizados o que se considere de carácter engañoso: diez unidades reajustables (10 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 701 num. 8
y nums. 20 y 22

Violación de la clausura de locales alimentarios o de la intervención de alimentos, útiles alimentarios o envases retenidos por los Servicios competentes, así como su transporte, venta o utilización de cualquier forma (54 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 1

Reincidencia en la comisión de la misma infracción a cualquiera de las normas bromatológicas vigentes en un lapso de doce meses a contar de la que se hubiere cometido última: de cincuenta y cuatro a trescientas cincuenta unidades reajustables (54 U.R. a 350 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 701 num. 7

Además de las indicadas en los artículos precedentes se consideran faltas pasibles de las sanciones previstas en el artículo D.891, las siguientes:

a) Resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación, así como la comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas: cincuenta y cuatro unidades reajustables (U.R. 54).

b) Negativa a suscribir las actas de inspección u obtención de muestras: diez unidades reajustables (U.R.10).

c) Mantenimiento de personal sin vestimenta especial cuando correspondiere su uso de acuerdo a las disposiciones vigentes: cinco unidades reajustables (U.R. 5) por persona.

d) La presencia o existencia de insectos, ácaros, roedores o animales que por su especie o cantidad se consideren reñidos con las normas higiénicas, en vehículos de transporte, plantas de elaboración, depósitos, o en cualquiera de las dependencias del establecimiento que comercialice o elabore alimentos: cinco unidades reajustables (U.R. 5).

e) Tenencia de envases con tapas o cierres abiertos, en comercios alimentarios o vehículos de transporte, correspondientes a cualquier producto alimenticio que no pueda fraccionarse fuera del establecimiento elaborador: diez unidades reajustables (U.R.10).

f) Transporte, depósito o venta de alimentos o ingredientes procedentes de establecimientos no habilitados: treinta unidades reajustables (U.R. 30).

g) Falta de carné de salud en vigencia de cualquier persona que manipule alimentos o se encuentre en contacto con ellos: cinco unidades reajustables (U.R. 5) por persona.

h) Presencia de productos en el local de una empresa alimentaria que puedan ser considerados adulterantes de los alimentos que se elaboran en él: diez unidades reajustables (U.R.10).

i) Utilización de envases confeccionados con material no autorizado o sin las debidas especificaciones: cincuenta y cuatro unidades reajustables (U.R. 54).

j) Uso o tenencia de aditivos no autorizados expresamente por las disposiciones bromatológicas según el tipo de alimentos: cincuenta y cuatro unidades reajustables (U.R. 54).

k) Empleo de materia prima en condiciones no admitidas o no previstas: treinta unidades reajustables (U.R. 30).

l) Negativa a declarar la procedencia de sustancias alimenticias, materias primas o aditivos que posea, expenda o transporte así como facilitar informes falsos sobre las mismas: cincuenta y cuatro unidades reajustables (U.R. 54).

m) Utilización de envases característicos o exclusivos de determinados alimentos o aditivos, para usos o fines distintos de los específicos para cada uno de ellos: diez unidades reajustables (U.R. 10).

n) Transporte, depósito o venta de alimentos, materias primas o aditivos, procedentes de establecimientos expresamente inhabilitados o carentes de autorización de esta Intendencia: treinta unidades reajustables (U.R. 30).

ñ) No exhibición en forma permanente del certificado de habilitación bromatológica: cinco unidades reajustables (U.R. 5).

o) Falta de carné de manipulador de alimentos vigente de cualquier persona que manipule alimentos o se encuentre en contacto con ellos: dos unidades reajustables (U.R. 2).

p) En caso de que diez o más personas de las obligadas a contar con el carné de manipulador de alimentos vigente no cuenten con él: cincuenta y cuatro unidades reajustables (U.R. 54).

q) No proceder al retiro inmediato de alimentos dispuesto por el Servicio de Regulación Alimentaria: de cincuenta y cuatro a trescientas cincuenta unidades reajustables (UR 54 a 350 UR).

r) Por infracciones no previstas expresamente en estos capítulos contemplados en el Título II del Digesto: de cinco a diez unidades reajustables (U.R. 5 a U.R. 10).

s) Empresas alimentarias que comercialicen alimentos electrónicamente sin contar con habilitación bromatológica, cualquiera sea el giro que corresponda y en cualquiera de las modalidades de comercialización que realice: de diez a cincuenta y cuatro unidades reajustables (U.R 10 a U.R 54).

t) Empresas de intermediación electrónica de alimentos que contengan en el medio electrónico utilizado datos de empresas alimentarias que no cuenten con habilitación bromatológica: cinco a treinta unidades reajustables (U.R 5 a U.R 30).

u) Empresas alimentarias que no proporcionen en el medio electrónico los datos del rótulo del alimento conforme la normativa vigente ni de forma fácilmente legible: cinco a treinta unidades reajustables (U.R 5 a U.R 30).

FuenteObservaciones
art. 9
art. 3
art. 2
art. 1
Corrige el orden de los literales del artículo.
art. 1
art. 1
art. 701 num. 6
y nums. 10, 12 a 15, 17 a 19 y 21.

Además de las penalidades señaladas en este capítulo, en los casos en que corresponda, se deberá remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

FuenteObservaciones
art. 1

A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este capítulo, se entiende que:

a) todo alimento o ingrediente alimentario que se encuentre en un local de una empresa alimentaria, está destinado a la utilización o comercialización; se exceptúan los productos que se encuentren en pequeña cantidad, para ensayos de laboratorio, con autorización del Servicio de Regulación Alimentaria.

b) toda persona que se encuentre en un local de elaboración de alimentos o de despacho al público, es responsabilidad de la empresa y está sujeta a la legislación vigente.

FuenteObservaciones
art. 1

La responsabilidad del incumplimiento de las normas de este volumen será:

a) de los fabricantes o importadores de los alimentos en infracción a la legislación bromatológica vigente, o de los propietarios o titulares de fábricas, comercios o vehículos de transporte de productos alimenticios de los cuales se constate transgresiones a este cuerpo de normas;

b) de poseedores o tenedores a cualquier título de alimentos en infracción, cuando su alteración sea manifiesta y fácilmente apreciable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente ;

c) de los tenedores a cualquier título, de alimentos en infracción, cuando no se identifique claramente en el envase al fabricante o importador, o esté abierto el envase de donde se extraiga la muestra, o la venta se efectúe en forma fraccionada, o se trate de productos que carezcan de la habilitación y registro correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 1