Back to top

D.223.349

Edificios destinados a viviendas, escritorios, oficinas. 

a) En aquellas zonas donde rige una altura menor o igual a 9 metros, se establece 1 sitio de estacionamiento cada 4 unidades.

b) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a 9 metros y menor o igual a 13,50 metros, se establece 1 sitio de estacionamiento cada 3 unidades.

c) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a 13,50 metros, se establece 1 sitio de estacionamiento cada 2 unidades.

d) Las viviendas, escritorios u oficinas que se localicen en la centralidad de Pocitos determinada en los gráficos del presente cuerpo normativo, les será de aplicación la disposición de 1 sitio de estacionamiento cada 2 unidades, independientemente de la altura de edificación que rija para el predio.

Consideraciones especiales:

a) Cuando la unidad de vivienda supere los 100 metros cuadrados, se deberá considerar, a los efectos del cálculo de capacidad mínima, una unidad más por cada 100 metros cuadrados o fracción. Cuando la unidad de escritorio u oficina supere los 50 metros cuadrados se deberá considerar, a los efectos del cálculo de capacidad mínima, una unidad más por cada 50 metros cuadrados o fracción.
El cálculo de la superficie de la unidad se determinará en la misma forma que el área propia de una unidad bajo el régimen de propiedad horizontal.

b) En todos los casos en que se autoricen alturas mayores a las vigentes para la zona donde se ubica el predio (ej.: acordamientos, excepciones), a los efectos del cálculo de capacidad mínima deberá considerarse las disposiciones que rigen para la altura efectivamente construida.

c) Quedan excluidos de la obligación de estacionamientos aquellos edificios que se encuentren incluidos dentro de los siguientes casos:

- Cuando el cálculo de capacidad mínima de menos de 4 sitios.

- Las Rehabilitaciones de Edificios comprendidas en el Título XI, Capítulo I, del Volumen XV, Planeamiento de la Edificación.

- Aquellos reciclajes, que impliquen un aumento de la capacidad locativa de la vivienda a reciclar en una o varias unidades de vivienda no superando el volumen original en más de un 15 %.

- Las Cooperativas de Viviendas por Ayuda Mutua, o de Ahorro y Préstamo y los Fondos Sociales que obtuvieron la custodia o adjudicación del terreno por Resolución de la Intendencia, u otorgaron la promesa de compraventa o adquirieron el inmueble, debidamente inscriptos, antes del dos de enero de dos mil doce, para la construcción de viviendas de interés social. Dicha exclusión podrá quedar sometida al análisis previo de estos grupos de vivienda por parte de la Intendencia de Montevideo, si las condiciones permiten establecer un mínimo de sitios de estacionamientos.

- Las soluciones habitacionales incluidas en los programas de relocalización y/o de regularización de asentamientos, promovidos por la Intendencia de Montevideo y/o el Estado.

Identificadores
Tipo: 
D
Número: 
223.349
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Contenedor padre: 
Etiqueta de orden: 
Vol. IVVol. II, Libro I, Parte R, Título I, Cap. I, Art. 2, Libro II, Parte L, Apar. II, Título X, Cap. I, Secc. IV, Art. 223.349
Fuentes
Fuente: 
art. 1
Fuente: 
art. 11
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.349
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.349
Fuente: 
art. 2
Observaciones: 
art. D.349
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.349
Fuente: 
art. 1
Observaciones: 
art. D.349
Administrativo
Órden: 
A.0004.0000.0000.0000.0000.D.0002.0000.0000.0000.0000.B.0001.0000.0000.0000.0000.C.0002.0000.0000.0000.0000.E.0010.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0004.0000.0000.0000.0000.D.0223.0349.0000.0000.0000
Id: 
IV-D.349