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Digesto Departamental
De los Espectáculos Públicos
Legislativa
De la Prevención y Defensa Contra el Fuego en los Locales Destinados a Espectáculos Públicos
De las Instalaciones Eléctricas Generalidades

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo IX
De la Prevención y Defensa Contra el Fuego en los Locales Destinados a Espectáculos Públicos
Sección XXIV
De las Instalaciones Eléctricas Generalidades

El alumbrado eléctrico es obligatorio para todos los establecimientos.

FuenteObservaciones
art. 160

Queda prohibido el empleo de alumbrado a base de aceites minerales, alcohol, acetileno, gas, etc.

FuenteObservaciones
art. 161

En la escena y sus dependencias, no se permitirá el uso de aparatos de alumbrado de llama descubierta.

FuenteObservaciones
art. 162

Todos los establecimientos podrán hacer uso de aparatos de alumbrado portátiles, cuando sean de tipos aprobados por la Dirección Nacional de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 163

Las instalaciones de luz y fuerza motriz, serán realizadas y conservadas de acuerdo en un todo con las reglamentaciones de la U.T.E.

FuenteObservaciones
art. 164

Para las instalaciones de fuerza motriz o de alumbrado, se deberá solicitar la autorización correspondiente de la  Intendencia sin perjuicio de cumplir con las exigencias de la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado, presentándose con dos ejemplares, destinados a la Intendencia y a la Dirección Nacional de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 165

En la solicitud, que deberá presentarse un mes antes de iniciarse los trabajos, se hará constar si la corriente será generada en el mismo establecimiento o será suministrada por la Administracion Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado. Dicha solicitud será acompañada:
a) de un plano detallado, con duplicado, indicando el emplazamiento de generadores, aparatos de calefacción y ventilación, tableros de distribución, interruptores, resistencias, lámparas de alumbrado de seguridad y de alumbrado normal, etc., lo mismo que el recorrido de los conductores y la carga de los circuitos.
b) de una memoria, con duplicado, de los elementos indicados en el inciso anterior.

 

FuenteObservaciones
art. 166

Después de la recepción de las instalaciones no se podrá efectuar ninguna modificación sin el cumplimiento de las mismas formalidades. No se podrán realizar modificaciones provisorias en las instalaciones eléctricas sin previo aviso a la Dirección Nacional de Bomberos.

FuenteObservaciones
art. 167

Si la energía eléctrica fuera producida en forma permanente en el mismo establecimiento, los generadores de vapor, motores, etc., serán instalados en locales autorizados por las autoridades de la Intendencia, Dirección Nacional de Bomberos, no pudiéndose instalar en ningún caso debajo de locales accesibles al público.

FuenteObservaciones
art. 168

Toda instalación eléctrica nueva o modificada solo podrá utilizarse después de verificada bajo el control de la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas, cuando éstas suministren la energía, o por  la Intendencia, en el caso de generación propia. Esta verificación se hará además una vez al año por lo menos.

FuenteObservaciones
art. 169

La aislación de la instalación será medida semanalmente y después de cada modificación, aun cuando fuera provisoria la que haya sufrido, igualmente se medirá después de cualquier accidente que pueda modificar su estado, o de un período de inactividad de la sala, mayor de ocho días. Las constataciones serán mencionadas en un registro y controladas mensualmente. Este registro estará a disposición de las autoridades de la Intendencia, Dirección Nacional de Bomberos y Administracion Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
La planilla-registro será del tipo que suministre o indique la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

FuenteObservaciones
art. 170