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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio Ingresos Comerciales
Tasa por Autorización de Rifas o Similares

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección II
Tasa por Autorización de Rifas o Similares

(Tasa por autorización de rifas o similares) Fíjase en un 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de los boletos efectivamente vendidos, la tasa por autorización de rifas o similares a que se refiere el artículo 8º de la Ordenanza de 22 de setiembre de 1926.
Cuando el valor total de los boletos efectivamente vendidos excediere de N$ 1:000.000.00 (un millón de nuevos pesos), se abonará de 5% (cinco por ciento) hasta ese monto; y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente de dicha suma.
Se liquidará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva; y a partir de la promulgación del presente decreto, no se otorgarán exoneraciones parciales ni totales de la referida tasa.
Derogasen los artículos 104 del decreto 10.194 y 63 del decreto 14.925.

FuenteObservaciones
art. 120

La tasa por autorización de rifas o similares establecida en el artículo 120 del decreto Nº 17.020 sé liquidará en forma inicial y provisoria sobre el valor total de los bonos o boletos emitidos. El monto resultante de dicha liquidación deberá abonarse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución que autorice la rifa o similar. Una vez culminada la rifa el Servicio competente procederá a realizar la reliquidación del tributo en base a los boletos efectivamente vendidos, efectuándose - si correspondiere - la devolución pertinente. A efectos de la reliquidación de la tasa los organizadores dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la realización del último sorteo para presentar ante el Servicio competente aquellos números que no se hubieran efectivamente vendido. Si así no lo hicieran se entenderá que se ha vendido el total de la emisión no correspondiendo en consecuencia la reliquidación del tributo.
Cuando los boletos o bonos de la rifa o similar se vendan en cuotas, se entenderá por boleto o bono efectivamente vendido aquel en el que el participante hubiera abonado por lo menos una cuota de su precio, aún cuando la misma sea una cuota de suscripción.
Si en el transcurso de una rifa debe aumentarse la emisión por realizarse aquélla en combinación con la lotería nacional, la tasa por autorización respecto a la emisión complementaria se calculará sobre el valor total de los nuevos boletos o bonos a emitirse.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, num. 3