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Digesto Departamental
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Instrumentos del ámbito departamental
Legislativa
Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
De las normas complementarias
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Condiciones de compatibilidad

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo II
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Sección II
Condiciones de compatibilidad

Se establecen los siguientes parámetros para determinar el grado de compatibilidad de una actividad respecto al uso preferente del suelo.
a) Aspectos biofísicos.
b) Alcance.
c) Accesibilidad y conectividad.
d) Interferencia con el entorno inmediato.
e) Temporalidad.
f) Saturación.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.377

Aspectos biofísicos. Consideran las molestias y agresiones que las actividades pueden causar sobre la salud humana, el medio natural y la producción y se traducen en limitaciones a las emanaciones producidas en el propio establecimiento (emisión), y a lo recibido en el medio circundante (inmisión).
No podrán implantarse en el suelo rural actividades que produzcan perjuicios sobre el medio o impliquen riesgos potenciales de contaminación aérea, hídrica o terrestre.
Las actividades deberán cumplir además con las siguientes condiciones:
a) que sea viable su conexión a la red pública de saneamiento o, de no ser viable, se trate de actividades que no generen efluentes líquidos industriales, ni empleen o alberguen a más de 100 personas, ni produzcan 6 metros cúbicos diarios de efluentes no industriales;
b) que no produzcan ruidos molestos, estableciéndose el nivel sonoro máximo en 40 dB(A) diurnos y 34 dB(A) nocturnos, excepto para el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria para la que se admite un nivel sonoro máximo de 45 dB(A) diurnos y 39 dB(A) nocturnos;
c) que se ajusten a la resolución del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de 4 de junio de 1993 en cuanto a las condiciones de emisión al aire y parámetros de inmisión.
Hasta tanto no se apruebe una norma sobre criterios ambientales detallados donde se establezcan los valores máximos admitidos para determinar el grado de compatibilidad de las actividades de acuerdo a las distintas zonas de usos preferentes, se estará a lo que disponga la normativa vigente y acorde con los criterios generales establecidos en estas disposiciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.378

Alcance. Se define como alcance de una actividad el área en que se desarrolla el abastecimiento de su materia prima, comercialización de sus productos y la prestación de servicios.
Se establecen dos categorías de actividades según el alcance territorial de las mismas:
Local. Son los establecimientos cuya área de abastecimiento de materia prima o de venta de productos o servicios está limitada al entorno inmediato, hasta 5 kilómetros del perímetro del predio.
Supralocal. Corresponde a todos los establecimientos cuya área de abastecimiento de materia prima o de venta de productos o servicios supera el entorno inmediato (más de 5 kilómetros del perímetro del predio).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.379

Accesibilidad y conectividad.
Baja dinámica vehicular. Se consideran actividades con baja dinámica vehicular aquellas que no ocasionan una distorsión significativa sobre la infraestructura vial y el tránsito local.
Fuerte dinámica vehicular. Se consideran actividades con fuerte dinámica vehicular aquellas que pueden ocasionar una importante distorsión en la infraestructura vial rural y en el tránsito característico de estas vías, tales como empresas de logística o empresas transportistas.
Las actividades de fuerte dinámica vehicular sólo podrán localizarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y sobre los Estructuradores Diferenciados.
En todos los casos la carga y descarga y el espacio destinado a estacionamiento deberán resolverse dentro del predio.
En predios de superficie menor a tres hectáreas que sean frentistas a las rutas nacionales podrán localizarse actividades de servicio a la ruta, tales como estaciones de servicio, restoranes, áreas de descanso, hoteles y similares que requieran su proximidad.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.380

Interferencia con el entorno inmediato. En ningún caso las actividades podrán desarrollarse fuera del predio en que se implante el establecimiento, quedando prohibido el uso de la vía pública para tales fines.
Los establecimientos que desarrollen su actividad principalmente al aire libre (como por ejemplo: aserraderos, fraccionamiento de madera, depósitos de madera, de leña, de metales, de chatarra, y barraca de materiales de construcción) y hagan acopio de materiales que deterioren la imagen del entorno, deberán tener un tratamiento paisajístico y vegetal que contribuya a mejorar dicha imagen y adecuarla al entorno rural.
El área construida debe asegurar que las actividades que se desarrollen puedan contar con las superficies mínimas adecuadas para su funcionamiento. La Intendencia podrá negar la solicitud de implantación cuando no se asegure que la actividad pueda desarrollarse dentro del predio sin interferir con el espacio público y el entorno rural.
Las actividades de alta interferencia con el entorno inmediato sólo podrán localizarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y sobre los Estructuradores Diferenciados.
Se consideran actividades de alta interferencia con el entorno inmediato las que por sus características tipológicas, constructivas y de funcionamiento distorsionan el desarrollo de las actividades propias del medio, el paisaje rural o el espacio público.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.381

Temporalidad. Los usos o actividades, según el tiempo de su permanencia, duración o condiciones de implantación se clasifican en:
Permanentes: son las actividades que se ajustan a la normativa vigente y cuya implantación se autoriza en una determinada zona sin requerir condicionantes especiales.
Temporales: son aquellas autorizadas por plazos limitados o por tiempo indeterminado pero revocables a voluntad de la Intendencia  por requerir condicionantes para su implantación y funcionamiento.
Provisionales: son aquellas que se autorizan con carácter eventual y transitorio y no requieren obras o instalaciones permanentes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.382

Saturación. La Intendencia  de Montevideo, previo a un estudio pormenorizado de una zona y cuando considere que la acumulación de una determinada actividad o grupo de actividades descalifica de modo relevante al ambiente, podrá propiciar ante la Junta Departamental se declare determinada área del Suelo Rural como saturada para ese tipo de actividad no admitiéndose en dicha zona la implantación de nuevos establecimientos para esos destinos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.383

Grados de Compatibilidad. En base a los criterios y condiciones de compatibilidad enunciados anteriormente se definen:
Actividades compatibles. Son aquellas que no descalifican el territorio y se ajustan a los criterios y condiciones biofísicos, alcance, escala, accesibilidad y conectividad e interferencia con el entorno, temporalidad y saturación para el uso preferente de una determinada área caracterizada. Su implantación puede coexistir con el uso preferente sin hacerle perder a éste ninguna de las características que le son propias.
Actividades condicionadas. Son aquellas que afectando en forma moderada o parcial el uso preferente, sus efectos negativos pueden ser mitigados ya sea eliminándolos o minimizándolos, para lo cual se exigirán requerimientos particulares a partir de los estudios correspondientes para la autorización de implantación.
Actividades incompatibles o prohibidas.
Son aquellas cuya implantación está expresamente excluida por considerarlas incompatibles con los usos preferentes establecidos.
Las actividades que se indican a continuación y otras de similar carácter no podrán localizarse en ningún área del Suelo Rural, salvo que mediante resolución fundada la Intendencia las autorice en forma condicionada:
- Curtiembres y talleres de acabado.
- Lavaderos industriales y fabricación de tops.
- Faena y procesamiento de carnes, pescados y afines.
- Producción y procesamiento de aceites y grasas de origen vegetal y animal.
- Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón.
- Producción de aglomerantes hidráulicos (cal, cemento).
- Elaboración de productos lácteos.
- Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón.
- Fabricación de sustancias o productos químicos.
- Depósito y fraccionamiento de sustancias peligrosas.
- Reciclaje de plástico.
- Tratamiento y transformación de amianto y fabricación de productos que contengan amianto.
- Fundiciones de metales y galvanoplastia.
- Fabricación de transformadores y capacitores.
- Fabricación y reciclado de baterías o placas de baterías.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.384