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Digesto Departamental
Relación Funcional
De la relación funcional
Legislativa
Del estatuto del funcionario
De las licencias
Licencia por enfermedad

Volumen III Relación Funcional

Libro II
De la relación funcional
Parte Legislativa
Título  Único
Del estatuto del funcionario
Capítulo XI
De las licencias
Sección III
Licencia por enfermedad

Todo funcionario/a tiene derecho a licencia remunerada en los casos de enfermedad debidamente comprobada por el Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 1
art. 1
art. 45

La licencia por enfermedad se otorgará cuando ésta implique la imposibilidad de ejercer las tareas habituales, cuando su tratamiento sea incompatible con éstas, o cuando el reintegro impida la adecuada rehabilitación.

FuenteObservaciones
Art.66
art. 1
art. 1
art. 45

La licencia por enfermedad se ajustará al siguiente régimen, de acuerdo a la antigüedad del funcionario/a en la Administración:

A) para los funcionarios/as con menos de cinco años de antigüedad, tendrá una duración máxima de 182 (ciento ochenta y dos) días;

B) para aquellos con antigüedad entre cinco y menos de quince años, tendrá una duración máxima de 365 (trescientos sesenta y cinco) días;

C) para aquellos con antigüedad entre quince y menos de veinticinco años, tendrá una duración máxima de 547 (quinientos cuarenta y siete) días;

D) para aquellos con antigüedad de veinticinco años o superior, tendrá una duración máxima de 1095 (mil noventa y cinco) días.

FuenteObservaciones
art. 46
art. 6
art. 49
art. 1
art. 1
art. 45

Cuando se trate de funcionarios con discapacidad, debidamente acreditada en la forma que determine la reglamentación, y que agotaran los plazos de licencias médicas previsto en el artículo D.122, previo informe favorable de Tribunal Médico constituido a esos efectos, se les podrá adicionar por única vez durante su carrera funcional 365 (trescientos sesenta y cinco) días, como licencia médica especial, cualquiera sea la antigüedad del funcionario/a.

FuenteObservaciones
art. 47
art. 7
art. 32

 Las licencias médicas relacionadas a enfermedades oncológicas u otras de características análogas, cuyos tratamientos requieran radioterapia, quimioterapia, inmunoterapia, terapia dirigida u hormonal, cirugía o procedimientos similares, así como a aquellas enfermedades que requieran internaciones en centros de terapia intensiva o de cuidados intermedios, no serán computadas a los efectos de los topes establecidos en el artículo D.122. Esta disposición deberá ser objeto de reglamentación.

FuenteObservaciones
Art. 67

DEROGADO

DEROGADO por Decreto JDM N° 32.711 de 02/02/09, art. 33. 


Tratándose de funcionarios que se hayan accidentado en acto de servicio, el plazo máximo de la licencia serà siempre de tres años, cualquiera sea la antigüedad en la Administracion Municipal.

FuenteObservaciones
art. 33
art. 1

El Servicio competente podrá otorgar la licencia por enfermedad por períodos renovables de hasta tres meses. Transcurridos 180 (ciento ochenta) días de licencia por enfermedad consecutivos, se constituirá un Tribunal Médico, a fin de que dictamine si corresponden nuevas licencias.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 1
art. 1
art. 46

Cuando el/la funcionario/a haya llegado a los topes establecidos en el artículo D.122, el cómputo del tiempo máximo de licencia podrá reiniciarse por única vez durante su carrera funcional y por el 35% del tope del literal en que se encuentre de acuerdo a su antigüedad. Para ello será necesario que el/la funcionario/a se haya reintegrado al cargo y cumplido normal e ininterrumpidamente las tareas de él durante un período no menor de un año.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 34
art. 50
art. 1

Cuando el/la funcionario/a supere el tope de días máximos previstos en los literales A, B, C y D del artículo D.122, se realizará una evaluación por médico laboralista que determinará si es apto para continuar desempeñando las tareas de su cargo. En dicha situación se otorgará al funcionario/a licencia con goce de medio sueldo, la cual no podrá exceder los tres meses.
Esta licencia se otorgará hasta un máximo de trescientos sesenta y cinco días, considerando toda su vinculación funcional.

FuenteObservaciones
Art.68
art. 10
art. 35
art. 51
num. 13
art. 134
art. 1

Para el caso de funcionarios/as con patologías terminales debidamente acreditadas, la Administración podrá concederles una licencia especial con goce de sueldo hasta por el plazo de un año.

FuenteObservaciones
art. 11

 Al funcionariado con vulnerabilidades particulares que ingresen al sistema especial de trabajo protegido creado por el artículo 50 del Decreto N.º 37.847, de 3 de diciembre de 2021, la Administración podrá concederles licencia especial con goce de sueldo hasta por el plazo de 3 (tres) meses, el que podrá renovarse por única vez, en casos debidamente fundamentados, por hasta el mismo término. La Intendencia reglamentará esta disposición.

FuenteObservaciones
Art.69

La inobservancia de lo dispuesto en los artículos de esta Sección y en las reglamentaciones dará motivo a la aplicación de sanciones a los funcionarios omisos, sin perjuicio de cesar la licencia en el caso del presunto enfermo.

FuenteObservaciones
art. 1

Habiéndose evaluado al funcionario y surgiendo que presenta una afección crónica o incurable, o que no sea apto para el normal y continuado desempeño de las tareas de su cargo presupuestal o función de contrato, en caso de que no sea posible su reconversión o reubicación, se aconsejará el cese de la relación funcional. La misma medida será aconsejada al vencimiento de los plazos máximos de licencia previstos en el artículo D. 122 apartados A), B), C) y D.

FuenteObservaciones
Art.70
art. 52
art. 1

En caso de cese por enfermedad, si el/la funcionario/a tuviera causal jubilatoria, se procederá a darle la baja para acogerse a los beneficios jubilatorios, una vez que el Tribunal de Evaluación haya aconsejado el cese de la relación funcional.
Si el/la funcionario/a no tuviera causal jubilatoria, se le otorgará licencia con goce de sueldo mientras se tramita de oficio y hasta tanto se le apruebe la causal de incapacidad laboral y obtenga derecho a la jubilación, con un plazo de seis meses prorrogables por única vez por igual período previo informe de la Unidad Cuentas Personales del Servicio de Administración de Gestión Humana. En casos debidamente justificados, esta licencia podrá ampliarse hasta por otros seis meses improrrogables pero abonándose solamente la mitad del sueldo que se pagaba en el período precedente.
Si el Banco de Previsión Social entendiera que se configura causal de incapacidad laboral transitoria, el/la funcionario/a podrá acceder al subsidio transitorio correspondiente que abonará dicho organismo de previsión social, cesando el pago de sus retribuciones personales en la Intendencia de Montevideo durante el período de percepción del subsidio, considerándose suspendido en el ejercicio de la función. Vencido el término del subsidio, con dictamen negativo del Banco de Previsión Social, se conformará un Tribunal de Evaluación que valorará si el/la funcionario/a se encuentra apto/a para reintegrarse a su cargo o a otro que pudiere efectivamente desempeñar. Para ello, la Unidad Cuentas Personales remitirá el expediente al Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional, a efectos de citar al titular y realizar la evaluación correspondiente.
Si al término del plazo del subsidio transitorio, el Banco de Previsión Social no se hubiera expedido, se le podrá conceder a el/la funcionario/a licencia con goce de la mitad del sueldo hasta por seis meses. Al vencimiento de dicha licencia, intervendrá preceptivamente el Tribunal de Evaluación que valorará si se encuentra apto para reintegrarse a su cargo o a otro que pudiere efectivamente desempeñar.
Una vez vencidos los plazos a que refieren los incisos segundo y tercero del presente artículo, así como en la situación a que refiere al inciso cuarto, cuando recaiga dictamen del Tribunal de Evaluación informando que el/la funcionario/a no se encuentra apto/a para reintegrarse a su cargo o a otro que pudiere efectivamente desempeñar, sin que el Banco de Previsión Social le aprobara la causal de jubilación por incapacidad laboral, y no tuviera derecho a la jubilación común, se le otorgará a el/la
funcionario/a o a la funcionaria una única y definitiva indemnización equivalente a seis meses de sueldo y se procederá a darle la baja de los cuadros funcionales.
Siempre que fuera necesaria la presencia del funcionario/a o el aporte de cualquier documentación que obrare en su poder, y éste/a omitiere o demorase su presentación, se suspenderá sin más trámite el pago de los haberes hasta que el/al funcionario/a se presente ante la oficina citante o adjunte la documentación requerida.

FuenteObservaciones
Art.71
art. 12
art. 1
Sustituye el inciso primero.
art. 36
art. 53
art. 1