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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
Del Permiso Único Nacional de Conducir
Del registro condicional de conductores

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título II
Del Permiso Único Nacional de Conducir
Capítulo II.I
Del registro condicional de conductores

DEJADO SIN EFECTO

 Este artículo fue dejado sin efecto por la Res. IM Nro. 1462/17 del 27 de marzo de 2017, numeral 1.


Créase el Registro Condicional para los conductores de vehículos automotores de cuyos antecedentes resulte que han incurrido en alguna de las situaciones que se prevén en este Reglamento.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 1462/17 del 27 de marzo de 2017, numeral 1.


Se inscribirán en el Registro que se crea, los conductores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones o estados, constatados y/o documentados, cometidos en el territorio nacional o fuera de él:

a) Responsable en la producción de un accidente de tránsito con saldo de fallecidos, lesionados graves o grandes daños materiales.

b) Responsable en tres o más accidentes simples de tránsito en un término de doce meses.

c) Protagonista de un accidente de tránsito por conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o psicofármacos.

d) Responsable por conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o psicofármacos.

e) Estar el conductor poseedor de licencias categorías B, C, D, E, o F,  encausado (procesado o penado) por los delitos de homicidio, rapiña, violación, atentado violento al pudor, violencia doméstica, atentado o desacato, procesado o penado por falsificación documentaria.

f) Estar el conductor poseedor de licencias categorías A, G1, G2, o G3, procesado por el delito de homicidio culposo, cometido en accidentes de tránsito o en cumplimiento de una pena por ese ilícito.

g) Padecer de alguna afección psíquica o física que, según criterio del Servicio Médico  de la  Intendencia importe un limitante especial en sus facultades para conducir vehículos de modo seguro.

h) Reincidentes en faltar el respeto con palabras o hechos a las autoridades de la Intendencia y policiales de tránsito, estando éstas en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales o administrativas que pudiera ameritar (artículos 171, numeral 2º y 4º,. 173 y 175 del Código Penal.).

i) Reincidente en faltas por desatender las instrucciones que puedan impartir las autoridades de la Intendencia en relación con el ordenamiento de la circulación vial.

j) Poseer licencia de conducir cuyo contenido hubiera sido adulterado.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
num. 1
num. 2
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

 Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 1462/17 del 27 de marzo 2017, numeral 1.


Se entenderá por Reincidencia a los efectos de lo establecido en los literales h) e i) el artículo anterior, la reiteración de las faltas en ellos previstas, cometidas dentro de los siguientes plazos.

1) Para la previsión del literal h): 2 años;

2) Para la previsión del literal i): 5 años.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 1462/17 de fecha 27 de marzo de 2017, numeral 1.


Con excepción de los casos previstos en los literales e), f) y g) del artículo R.424.19.2. el término de la condicionalidad que se establece podrá ser de dos años como máximo a juicio de la División Tránsito y Transporte, con un mínimo de seis meses, según la gravedad y/o naturaleza de la causa determinante.

FuenteObservaciones
num. 1
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DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 1462/17 de fecha 27 de marzo de 2017, numeral 1.


Toda reincidencia en faltas que hayan ameritado su inclusión en el Registro Condicional, será considerada como agravante a los fines de su reinclusión en el mismo.

FuenteObservaciones
num. 1
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DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 1462/17 de fecha 27 de marzo de 2017, numeral 1.


En la regulación de la condicionalidad podrán reducirse las facultades de las licencias dentro de sus categorías, en función de los términos de gravedad que se prevén en el art. R. 424.19.2.

FuenteObservaciones
num. 1
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DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue dejado sin efecto por Res. IM Nro. 1462/17 de fecha 27 de marzo de 2017, numeral 1.


Previamente a su reintegro, el condicionado deberá ser reconocido por el Servicio Medico  de la Intendencia y reexaminado en cuanto a sus condiciones de habilidad para conducir de acuerdo con los artículos D.546, D.547  y D 549 del Digesto Departamental, en todas las situaciones previstas en el artículo R.424.19.2, con excepción de los literales h) e i) del mismo, respecto de los cuales tal reexamen eventualmente podrá realizarse.

FuenteObservaciones
num. 1
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