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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Obras Sanitarias Internas
Ventilaciones

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo IV
Obras Sanitarias Internas
Sección X
Ventilaciones

Alcance. Lo que se establece en la presente sección y en su reglamentación, regirá a los materiales, accesorios y aparatos, proyectos, construcción e instalación de los sistemas de ventilaciones de las instalaciones sanitarias internas.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 91

Protección de los sifones. Las instalaciones de desagüe deberán estar provistas de un sistema de ventilación de las tuberías que permitan el ingreso y la salida de aire de forma que el sello hidráulico de cualquier artefacto sanitario instalado no esté sometido a presiones diferenciales que propicien el desifonaje.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 92

Utilización de sistema. El sistema de ventilación de las instalaciones sanitarias no se podrá dedicar a otros usos que no sean los requeridos por la instalación sanitaria.

Asimismo la ventilación de sistemas de desagües que conduzcan desagües provenientes de residuos químicos deberá ventilarse en forma separada al de las instalaciones domésticas.

La ventilación de los locales no formará parte de la ventilación de cañerías sanitarias por higiene.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 93

Ventilación de las conexiones. Las instalaciones sanitarias internas poseerán un tubo de ventilación para el colector público, de 100 milímetros de diámetro como mínimo, que se empalmará con la conexión externa fuera del sifón desconector, en caso de corresponder.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 94
art. 106

Ventilación de la cañería principal. La instalación sanitaria deberá contar con un ingreso de aire por el punto más bajo y con una salida libre a la atmósfera por su punto más elevado. El diámetro mínimo tanto del tubo de ingreso de aire como el de evacuación será de 100 milímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 95
art. 107
Nota:

Ver Artículo R.1722.1.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de los ramales. Los ramales que evacuen aguas amoniacales y que tengan una longitud mayor de diez metros, se ventilarán con caños de hierro fundido de ciento dos milímetros de diámetro.

Los ramales cuya longitud esté comprendida entre cinco y diez metros, se ventilarán con caños de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro. Cuando se emplee este último material, la chimenea de ventilación será de hierro fundido.

Estas prescripciones regirán para los ramales subterráneos o suspendidos instalados en planta baja y que desagüen en la cañería principal.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 108
Nota:

Ver Artículo R.1722.2.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de las cañerías secundarias. Toda red de cañerías secundarias o no amoniacales deberá tener evacuación de aire. Cuando alguna de las cañerías que constituyan la red tenga una longitud mayor de cinco metros, o cuando dicha red reciba, además de las aguas servidas, el desagüe de interceptores de grasa, se deberá establecer circulación de aire. La evacuación de aire, así como la entrada y la salida para la circulación de aire podrá efectuarse: por las piletas de patio o bocas de desagüe abiertas, por interceptores de grasa abiertos, por el tubo de ventilación de los sifones de las piletas de cocina, por caños de bajada de aguas servidas o pluviales, y por caños instalados especialmente para esta finalidad. En este último caso, es decir cuando se usen caños especiales, las bocas para la entrada y la salida de aire se podrán disponer en los paramentos de los muros de las fachadas y de los muros de los patios abiertos y pozos de aire y luz. Las entradas de aire se dispondrán a una altura mínima de diez centímetros sobre el nivel del piso o sobre la corona del sifón del artefacto a ventilarse; y las bocas de salida de aire estarán a la altura del artefacto más alto. Estas bocas se terminarán con rejillas cuya superficie libre sea igual o mayor que la sección del caño.

Estas prescripciones regirán tanto para las cañerías secundarias subterráneas o suspendidas que desagüen en la cañería principal, como para las cañerías secundarias que desagüen en cañerías verticales de descarga de aguas amoniacales.

Los caños dispuestos para la entrada y salida de aire de las cañerías secundarias, serán de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro. Para casos especiales podrán tener menor diámetro, pero en ningún caso será menor que el caño de desagüe de los artefactos.

Cuando se usen caños de plomo, la chimenea de ventilación exterior será de hierro fundido.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 109
Nota:

Ver Artículo R.1722.3.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de inodoros colocados en serie. Si en una cañería vertical desagua un solo inodoro (u otro artefacto primario), será obligatorio ventilar el sifón del inodoro, cuando el ramal tenga más de cinco metros de longitud. Regirán en este caso, las obligaciones establecidas anteriormente para ventilación de ramales.

La ventilación de los sifones de los inodoros instalados en orden superpuesto y que desagüen en una misma cañería vertical, se hará por medio de un conducto vertical de hierro fundido de sesenta y cuatro o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro, que podrá unirse al caño de desagüe con un ramal invertido, que se colocará a una altura mayor de ochenta centímetros del piso donde se instale el inodoro más alto. Se ventilarán también todos los sifones de los artefactos que desagüen directamente en esta cañería vertical.

Cuando se instalen inodoros en serie y la cañería de desagüe sea horizontal, será obligatorio ventilar todos los sifones. En este caso, la ventilación se hará por un conducto de sesenta y cuatro milímetros si es de hierro fundido y de cincuenta y un milimetros de diametro si es de plomo.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 110
Nota:

Ver Artículo R.1722.4.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de mingitorios instalados en serie. A los efectos de la ventilación, los sifones de los mingitorios instalados en serie horizontal o vertical se considerarán como sifones de inodoros y estarán sujetos a todas las condiciones establecidas en el artículo anterior para ventilación de los inodoros. La ventilación de los mingitorios instalados en serie horizontal o vertical se hará ventilando todos los sifones.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 111
Nota:

Ver Artículo R.1722.5.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Todo sifón de pileta de cocina, que desagüe en interceptor de grasa tapado, deberá ventilarse con caños de hierro fundido de sesenta y cuatro milímetros o de plomo de cincuenta y un milímetros de diámetro.

En las casas individuales, los interceptores de grasa tapados, se podrán ventilar en los lugares de ventilación e iluminación de dimensiones reglamentarias, como patios, patiecillos, galerías, etc., usando una boca de ventilación con rejilla protegida de los vientos o un caño de hierro fundido terminado en sombrerete.

La rejilla de ventilación o sombrerete se colocará a una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros del piso, siempre que no existan abertura o vanos a mayor altura.

Cuando a juicio de la oficina competente y en circunstancias muy especiales, el interceptor de grasa reúna condiciones tales que el cierre hidráulico a que hace referencia el artículo D. 4339 sea de carácter permanente, podrá suprimirse la ventilación del interceptor, en los siguientes casos:
A) En instalaciones subterráneas, siempre que la distancia medida de la salida del interceptor del punto de inspección más próximo, no sea mayor de cinco metros;
B) En instalaciones suspendidas, cuando el desagüe del mismo se realice a columnas exclusivamente secundarias y ventiladas superiormente o a columnas que llevando además desagües amoniacales, sean ventiladas en ambos extremos.

En ambos casos, regirá la limitación de distancias al punto de inspección, especificada en el párrafo anterior.

En el caso de que varios sifones de piletas de cocina tengan interceptores de grasa tapados, estén colocados en orden superpuesto y desagüen en una misma cañería vertical, se ventilarán las coronas de todos los sifones, en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo D. 4355.

En las casas individuales los interceptores de grasa abiertos sólo podrán colocarse en lugares descubiertos, como terrenos, jardines, patios y similares, cuya superficie no sea menor de diez metros cuadrados, aunque existan aleros, es­caleras, pasadizos y similares y siempre que la distan­cia horizontal a las aberturas o vanos, sea mayor de dos metros. Los interceptores de grasa abiertos no podrán colocarse en casas de habitación colectivas.

En los casos de construcción de edificios de apartamentos destinados a vivienda, en que se proyecte colocar interceptores de grasas colectivos, en la instalación sanitaria de desagües de cocinas, no será necesario dotar a los sifones de las piletas de cocina de cada apartamento, de la ventilación prescrita en el artículo D. 4357.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 1
art. 1
art. 112
Nota:

Ver Artículo R.1722.6.


Empalme de cañerías de ventilación. Toda cañería de ventilación podrá unirse a otra cañería de ventilación, siempre que esta última fuera del mismo o mayor diámetro y conduzca gases provenientes de la misma clase de desagües.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 96
art. 113

Alturas de cañerías de ventilación. Todos los caños de ventilación se deberán prolongar hasta pasar los techos del edificio y deberán tener una altura suficiente para que los gases evacuados no puedan generar molestias a dependencia alguna de la finca o molestias a fincas linderas.

La oficina competente podrá obligar, en todo momento, a colocar los caños de ventilación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Los caños de ventilación estarán dotados en su extremo superior de un sombrerete de forma y materiales adecuados para facilitar la evacuación de los gases. Este sombrerete deberá esta adherido al tubo de ventilación en forma adecuada al material con que esté constituido el caño y el sombrerete.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 97
art. 114

Alturas mínimas de tubos de ventilación. Cuando el caño de ventilación de encuentre sobre azotea transitable o adyacente a una terraza transitable de una vivienda lindera, deberá tener una altura no menor de 2.50 metros.

Cuando se empleen caños de desagüe de aguas pluviales no se exigirá la ventilación. Si se conecta a ésta desagües secundarios será obligatorio ventilar la columna de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

En los demás casos el caño se deberá prolongar 50 centímetros sobre los pretiles que puedan existir.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 98

Aprovechamiento de caños de desagûes verticales para ventilación. Los caños de desagüe verticales que conduzcan aguas primarias, secundarias o pluviales, se podrán utilizar para ventilación, en cuyo caso los que desagüen aguas primarias se prolongarán por sobre los techos de los edificios como los caños destinados exclusivamente para ventilación.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 99
art. 115

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Accesibilidad a la instalación sanitaria. El conjunto de la instalación sanitaria de desagüe presentará un máximo de accesibilidad en todos sus puntos y elementos. Con este fin en todo punto donde una cañería cambie de dirección o empalme con otra u otras cañerías, se establecerá una boca de acceso que será, según los casos, una cámara de inspección, una boca de desagüe, un caño-cámara, un caño con tapa, etc., que permita la inspección, limpieza y desobstrucción de las cañerías desde ese punto. Se exceptúa de esta obligación el empalme del desagüe de las piletas de patio de menos de sesenta centímetros de profundidad con la cañería principal o los ramales. Asimismo todos los sifones de la instalación que sean descubiertos, llevarán sus correspondientes tapas de inspección y limpieza.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 116

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Accesibilidad a las cañerías horizontales, no subterráneas. Las cañerías horizontales, no subterráneas, cubiertas o descubiertas, deberán ser inspeccionables por piezas especiales con tapas de cierre hermético (caños- cámara, caños con tapa, etc.), en todos los cambios de dirección, empalmes y en los tramos rectos cada veinte metros de longitud.

Los ramales que reciban el desagüe de inodoros o mingitorios instalados en serie, y descarguen en caños verticales, deberán ser accesibles en los dos extremos.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 117

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Accesibilidad a las cañerías verticales. Las cañerías verticales de bajada de aguas amoniacales o servidas, deberán ser accesibles: por la base, por la terminación exterior; e interponiendo caños- cámaras cada quince metros, siempre que no existan puntos de acceso correspondientes a los empalmes de los ramales.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 118

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Accesibilidad a los empalmes de los ramales con cañerías verticales. Los empalmes de los ramales que conduzcan aguas amoniacales con las cañerías verticales, deberán ser accesibles: por caños con tapa, colocados en el empalme o por el artefacto más próximo (inodoro de pedestal o vaciadero), siempre que no diste más de cinco metros del empalme.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 119

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Características e instalación de los depósitos transportables. Los depósitos transportables serán impermeables, de forma cilíndrica o prismática, se harán de palastro, estarán provistos de cierre hermético y deberán disponer de los dispositivos necesarios para su fácil movilización, sustitución, limpieza y adaptación al desagüe que deban recibir. Para instalar dichos depósitos y adaptarlos debidamente a los inodoros y orinales, los locales dispondrán de un pequeño subterráneo revestido en todas sus partes con ladrillos revocados, bien ventilado y de fácil acceso.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 120

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Funcionamiento de los depósitos transportables. El funcionamiento de los depósitos transportables se regirá por las disposiciones que dicte la oficina al autorizar su instalación.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 121

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Casos en que se instalarán depósitos transportables. Se podrán instalar depósitos transportables, solamente en locales improvisados y de funcionamiento transitorio como circos, edificios en construcción, etc., y ubicados en zonas donde no exista alcantarillado.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 122

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Depósitos fijos impermeables. Características generales. Los depósitos fijos impermeables o pozos negros, cualquiera que sea el sistema de construcción empleado, deberán reunir perfectas condiciones de solidez y de impermeabilidad, y responder en todas sus partes a las exigencias de la higiene para esta clase de instalaciones.

La forma de los pozos negros será cilíndrica o prismática, el fondo tendrá una fuerte pendiente hacia el centro o hacia cualquier otro punto, y la parte superior estará cubierta con un techo o con una bóveda que irá perfectamente unida a las paredes. En la parte superior se dejará una abuertura que permita el acceso al pozo, la que irá provista de una tapa y una contratapa que asguren un cierre perfectamente hermético. La contratapa irá asentada y rejuntada con mortero que permita su movilización.

La capacidad mínima de estos pozos, hasta el nivel del caño de descarga, será de tres metros cúbicos, y la máxima será de ocho metros, no debiendo ser su altura interior mayor de tres metros.

Los pozos negros se podrán construir de ladrillo, de mampostería, de piedra, de hormigon, etc.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 123
Nota:

Ver Artículo R.1723.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Pozos negros de fábrica de ladrillo o de piedra. Los pozos negros de ladrillo tendrán un cimiento que será una losa de hormigón de veinte centímetros de espesor mínimo en su parte más delgada, la que tendrá una zarpa de diez centímetros sobre el paramento exterior de las paredes. El hormigón estará compuesto de cuatrocientos kilogramos de cemento, medio metro cúbico de arena y un metro cúbico de pedregullo. Sobre este cimiento se levantarán las paredes de ladrillo que tendrán un espesor de quince centímetros (medio ladrillo) para los pozos de sección circular interior de un metro cincuenta de diámetro; y un espesor de treinta centímetros (un ladrillo) los que sean circulares de mayor diámetro o los prismáticos. La fábrica de ladrillos se hará tomando éstos, que serán de primera calidad, con mortero compuesto de una parte de cemento y cuatro de arena gruesa.

Estos depósitos tendrán todas las aristas interiores redondeadas, y el fondo y las paredes serán revocadas interiormente con una capa de mortero compuesto de una parte de cemento y dos de arena mediana, de no menos de cinco milímetros de espesor, la que será cuidadosamente lustrada con cemento puro.

Los muros de los pozos negros de mampostería de piedra, tendrán un espesor mínimo de treinta centímetros.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 1
art. 124
Nota:

Ver Artículo R.1723.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Pozos negros de hormigón y de hormigón armado. La construcción de los pozos negros de hormigón armado se ajustará a los planos del proyecto previamente aprobado por la oficina competente. En estos planos se indicarán con exactitud todas las características y especialmente el espesor del piso, el de las paredes y el del techo; la disposición, la forma, las dimensiones y el calibre de las armaduras. El espesor mínimo de las paredes para los pozos de hormigón armado será de diez centímetros.

La memoria que se adjuntará al proyecto tendrá una descripción del procedimiento de construcción a emplear, y las fórmulas de los hormigones y de los morteros, las que se ceñirán, en un todo, a lo establecido en el artículo anterior para los pozos negros de ladrillo.

Regirán para estos pozos las disposiciones relativas a revoques que se han indicado en el artículo precedente.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 125
Nota:

Ver Artículo R.1723.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de los pozos negros. Los pozos negros deberán disponer de un tubo de evacuación de gases, que será de hierro fundido, de ciento dos milímetros de diámetro y de una altura mínima de tres metros. Cuando la distancia de la boca de evacuación de dicho tubo a los edificios sea menor de cinco metros, el caño de ventilación se prolongará hasta sobrepasar los techos de los mismos.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 126
Nota:

Ver Artículo R.1722.1.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Sifón desconector de pozos fijos impermeables y absorbentes. En la unión de la cañería de desagüe con el pozo fijo impermeable o con el pozo absorbente, se instalará un sifón desconector con su correspondiente cámara de inspección y tubo de aspiración de aire. En el punto más alto de la instalación se colocará un tubo de ventilación de hierro fundido y de ciento dos milímetros de diámetro. En las cámaras sépticas se colocará el tubo de aspiración solamente y al final de la cañería el tubo de salida de gases antedicho.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 127
Nota:

Ver Artículo R.1723.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ubicación de los pozos fijos impermeables. Los pozos fijos impermeables se ubicarán con preferencia en los espacios libres próximos a las vías públicas, y no podrán construirse a menor distancia de un metro de los muros medianeros, ni a menos de cinco metros de los aljibes, ni a menos de diez metros de los pozos manantiales. Estos depósitos como los demás saneamientos estáticos, no podrán ubicarse bajo las habitaciones.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 128
Nota:

Ver Artículo R.1723.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Casos en que se construirán los pozos negros. Podrán construirse pozos fijos impermeables (pozos negros), solamente en las fincas frente a las cuales no exista alcantarillado.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 129
Nota:

Ver Artículo R.1722.7.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 32.952 de 02/06/09, art. 3.


Multas. El propietario de todo edificio en que se hubiera perforado el fondo o las paredes del pozo negro, será castigado con una multa cuyo valor será esteablecido en el Régimen Punitivo Municipal.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 130

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Pozos fijos absorbentes. Características de los pozos absorbentes. La forma de los pozos fijos permeables o absorbentes será cilíndrica o prismática y la altura útil no será menor de un metro con cincuenta centímetros. Las paredes de estos pozos se revestirán con albañilería de ladrillo, mampostería de piedra en seco, etc., irán sin revocar en su parte más profunda desde un metro a partir de la superficie del terreno, y estarán cubiertos por techos que tendrán una abertura de acceso al pozo con doble tapa que asegure un cierre hermético.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 131

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Superficie permeable del pozo. Todo pozo permeable tendrá una superficie absorbente que guardará relación con el grado de permeabilidad del terreno, y que, para terrenos permeables, no será inferior a un metro cuadrado por cada quinientos litros de agua servida que esté destinado a recibir cada veinticuatro horas. La superficie mínima será de un metro cuadrado.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 132

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de los pozos absorbentes. Los pozos absorbentes estarán provistos de un tubo para la evacuación de los gases del pozo al ambiente exterior, de ciento dos milímetros de diámetro como mínimo y de una altura no menor de tres metros. Si la distancia de la boca de salida de los gases de dicho tubo a los edificios fuera menor de cinco metros, el conducto de ventilación se prolongará hasta sobrepasar los techos de los edificios.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 133

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ubicación de los pozos absorbentes. Ningún pozo absorbente podrá abrirse a menos de cien metros de cualquier pozo manantial u otra fuente destinada al suministro de agua para beber, ni a menos de cincuenta metros de todo aljibe, casa de habitación o línea medianera.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 134

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Casos en que se utilizarán los pozos absorbentes. Los pozos absorbentes se abrirán con autorización previa de la oficina competente y a pedido del propietario, sólo en las zonas rurales. Esta autorización tendrá carácter precario y revocable. El permiso para usar un pozo absorbente caducará cuando se establezcan en el mismo predio o en el predio lindero, pozos manantiales u otras fuentes de agua potable, a menor distancia de cien metros.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 135

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Condiciones que deben reunir las cámaras sépticas. Las cámaras sépticas se ajustarán, en todas sus partes, a los principios que aconseja la higiene; su disposición y construcción deberá ser simple, de acuerdo con el desempeño a que están destinadas, y se procurará una perfecta automaticidad en su funcionamiento.

Los proyectos de las cámaras sépticas deberán ceñirse, en general, a las condiciones prescriptas en este capítulo para la presentación de plano para las obras sanitarias, y en particular, a las exigencias que se establecen para esta clase de obras en los siguientes artículos.

En los planos se indicarán gráficamente todas las dimensiones y características de las cámaras sépticas, y en especial los espesores de las paredes, pisos, techos, etc., la disposición, forma y calibre de las armaduras metálicas.

Deberá agregarse a los planos referidos una memoria descriptiva con la explicación general de la naturaleza y cantidad de las aguas a tratar y del funcionamiento previsto para la cámara séptica proyectada. Asimismo se indicarán las fórmulas de los hormigones y los morteros a emplear, las que se ajustarán a lo establecido en este capítulo.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 136
Nota:

Ver Artículo R.1723.1.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Dimensiones y capacidad de las cámaras sépticas. Toda cámara séptica, cualquiera que sea el tipo y la forma adoptada, tendrá una capacidad mínima útil de trescientos litros por persona prevista, y deberá tener además el volumen necesario para poder acumular el sedimento durante dos años.

Entre la cara inferior de la cubierta de la cámara y el nivel máximo de los líquidos, deberá ajustarse un volumen libre de no menos de veinticinco centímetros de alto, destinado a contener los gases producidos y las materias flotantes en el líquido séptico. Este espacio podrá ventilarse en la forma indicada anteriormente.

La llegada de las aguas servidas a la cámara séptica se efectuará por medio de un conducto que descargue verticalmente en la cámara, a no menos de treinta centímetros bajo el nivel máximo de los líquidos, y de manera que evite cualquier perturbación en el funcionamiento de la cámara. El tubo de evacuación del efluente llegará a no menos de sesenta centímetros bajo el mismo nivel.

Toda cámara séptica estará provista por lo menos de una abertura de acceso de cierre perfectamente hermético, destinada a permitir la inspección de la misma, la extracci{on de los fangos o sedimentos que se acumulen, etc.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 137
Nota:

Ver Artículo R.1723.1.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Construcción de las cámaras sépticas. La construcción de toda cámara séptica estará de acuerdo al proyecto que previamente se haya sometido a la aprobación de la oficina competente. Las cámaras sépticas se podrán construir de ladrillo, de mampostería de piedra, de hormigón, de hormigón armado, etc., y se aplicarán en su construcción todas las estipulaciones establecidas con anterioridad para la construcción de pozos negros, en lo que se refiere a los cimientos, fabricación de las paredes, revoques y demás detalles constructivos.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 138
Nota:

Ver Artículo R.1723.1.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Evacuación de los líquidos efluentes de las cámaras sépticas. Los líquidos efluentes de las cámaras sépticas se verterán en cámaras filtrantes.

Siempre que la depuración de los líquidos procedentes de una cámara séptica sea considerada suficiente por la repartición competente, podrá ésta autorizar con carácter precario, que estos líquidos sean vertidos en un pozo absorbente o en una red de drenes.

La oficina competente, por razones de higiene u otra causa cualquiera justificada podrá revocar en cualquier tiempo, los permisos que hubiera acordado para evacuar los líquidos sépticos en un pozo absorbente o en una red de drenes.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 139
Nota:

Ver Artículo R.1723.2.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Casos en que se construirán las cámaras sépticas. Se podrán construir cámaras sépticas en las fincas suburbanas donde no existe alcantarillado, siempre que se cumplan las exigencias establecidas para las cámaras filtrantes, pozos absorbentes y drenes en que se evacúen los líquidos sépticos. En caso contrario se deberán usar pozos negros.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 140
Nota:

Ver Artículos R.1723.1 y R.1723.2.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Proyectos de cámaras filtrantes. Los planes y las memorias de las cámaras o pozos filtrantes que se sometan a la aprobación de la oficina competente se ceñirán a las prescripciones generales establecidas en este capítulo y a las condiciones estipuladas sobre el particular para las cámaras filtrantes que se establecen a continuación.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 141

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Condiciones generales, materiales para la construcción, etc. Las cámaras filtrantes podrán ser con fondo o sin fondo. Las paredes de las cámaras filtrantes entre las que irá contenido el material permeable serán de hormigón, hormigón armado, mampostería de piedra, de ladrillo, etc., y estarán cubiertas por techos o bóvedas de los mismos materiales indicados. Las cámaras deberán ir dotadas de una abertura de cierre hermético que permita el acceso, la renovación del material filtrante, la limpieza, etc.

La construcción de las cámaras filtrantes estará de acuerdo con los planos y las demás condiciones exigidas para los pozos negros, las cámaras sépticas, etc.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 142

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Materiales para las capas filtrantes, disposición de los mismos. Los materiales que se empleen para la preparación de las capas o estados filtrantes serán arena, escoria, coke, ladrillo partido o cualquier otro material fragmentado, que sea duro, consistente, insoluble, de superficie áspera y rugosa, y que no contenga arcillas o materiales que perjudiquen la permeabilidad de los materiales filtrantes. Estos materiales se dispondrán en capas de permeabilidad creciente, hacia abajo. Se empleará siempre que sea posible, arena gruesa de tamaño de dos a cinco milímetros para la capa superior, coke o escorias de diez a veinticinco milímetros para la capa intermedia, y material de veinticinco a cincuenta milímetros para la capa inferior.

El espesor que se deberá dar a las capas filtrantes guardará relación con la mayor o menor permeabilidad de los materiales empleados, pero en ningún caso podrá ser inferior a un metro. Cuando se adopte una capa filtrante de un metro de espesor total, se dará un espesor de quince centímetros para la capa de arena, treinta y cinco centímetros para el material hasta veinticinco milimetros, y cincuenta milimetros para la capa de material hasta de cincuenta milimetros.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 143

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Superficie de las cámaras filtrantes. La superficie de las cámaras filtrantes se regulará sobre la base de una depuración variable entre quinientos y ochocientos libros de efluente séptico por metro cuadrado de filtro y por día; y responderá, a su vez, a la composición y al espesor de las capas filtrantes, y a la calidad de las aguas tratadas. La superficie mínima del filtro será de un metro cuadrado.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 144

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º.


Descarga del efluente de las cámaras sépticas. Las descargas sucesivas del efluente de las cámaras sépticas deberán cubrir totalmente la superficie del filtro, para cuyo fin, se dispondrá cualquier dispositivo especial de distribución superficial.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 145

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Evacuación de los líquidos efluentes de las cámaras filtrantes impermeables. Las cámaras filtrantes impermeables podrán desaguar en pozos fijos permeables, en drenes o en cursos de agua, previa autorización de la autoridad municipal. La oficina competente, por razones de higiene u otra causa justificada, podrá revocar en cualquier tiempo, los permisos que hubiera acordado para evacuar los líquidos efluentes de las cámaras filtrantes en pozo permeable, en una red de drenes o en un curso de agua.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 146

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ventilación de las cámaras filtrantes. Las cámaras filtrantes estarán provistas de tubos de entrada y salida de aire que permita la ventilación continua de las capas filtrantes en todo su espesor y extensión, para lo cual se colocarán en las cámaras cubiertas dos tubos de ventilación de ciento dos milímetros de diámetro. El tubo de entrada de aire tendrá la boca lo menos elevada posible y llegará hasta la parte inferior de la cámara, debajo del filtro o a un nivel superior al del líquido filtrado y el tubo de salida partirá de la parte superior de la cámara y tendrá su boca de evacuación a una altura no menor de tres metros, tal de no perjudicar con los gases evacuados a los edificios próximos, en cuyo caso se prolongará como se dijo para los pozos negros.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 147

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Ubicación de las cámaras filtrantes. Las cámaras filtrantes sin fondo se ubicarán a una distancia no menor de cincuenta metros de cualquier pozo manantial u otra fuente destinada al suministro de agua para beber, ni a menor distancia de veinticinco metros de todo aljibe , casa habitación o línea medianera.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 148

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Disposición general sobre drenes. La red de tubos de drenaje estará constituida por conductos agujereados de gres de cemento, de ladrillo o de otro material resistente que se colocarán en seco a una profundidad no menor de cincuenta centímetros.

Se colocará entre cinco y veinticinco metros de longitud de cañería por persona servida, según el grado de permeabilidad del terreno.

La disposición de estos conductos será rectilínea, en forma de abanico o de espina de pescado.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 149

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Permiso y pago de impuestos por agotamiento de depósitos fijos, etc. El agotamiento de todo depósito fijo o transportable y de toda cámara de tratamiento se hará con un permiso especial otorgado por la oficina correspondiente, previa solicitud escrita y pago por el interesado de los impuestos prescriptos en las disposiciones vigentes. Estos agotamientos serán efectuados por el servicio municipal correspondiente o por empresas particulares autorizadas y de acuerdo con las tarifas oficiales establecidas.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 150

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Agotamientos obligatorios por insalubridad notoria. En caso de insalubridad notoria motivada por depósitos colmados, y que el propietario de la finca se rehúse a proceder a su agotamiento inmediato en cumplimiento de la intimación perentoria de la oficina, el agotamiento será hecho por el servicio municipal, y el cobro de su importe y demás gastos que se originen se hará efectivo por vía administrativa o judicial sin perjuicio de la sanción a que se hubiera hecho acreedor el propietario.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 151

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Inspección de depósitos fijos, en casos de agotamientos. Ningún depósito fijo impermeable, después de agotado, podrá ponerse nuevamente en uso sin previa inspección técnica, relativa a las condiciones de impermeabilidad, solidez y demás condiciones estipuladas en este capítulo. En el caso de que la instalación presentara deficiencias, el propietario deberá subsanarlas dentro del plazo perentorio que le acuerde la oficina.

Una vez comprobado que el depósito fijo ha quedado en buenas condiciones, se sellará herméticamente la contratapa con mortero de cal o de cemento.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 152

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Caso de agotamiento y terraplenamiento de depósitos fijos. Todo propietario de finca que teniendo pozo fijo impermeable tome conexión al colector público, estará obligado a efectuar el agotamiento total del depósito y el terraplenamiento con tierra de buena calidad.

Los depósitos fijos pueden ser vaciados indistintamente por la conexión al colector, o por medio de bombas aspirantes u otros procedimientos autorizados a depósitos transportables, debiendo el propietario obtener previamente el permiso de la oficina municipal correspondiente, a fin de que esta oficina pueda fiscalizar la operación.

Asimismo al presentar la solicitud escrita para obtener el permiso al que se refiere el párrafo anterior, deberá el propietario abonar los impuestos o derechos que establecen las disposiciones vigentes.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 153

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM 32.952 de 02/06/09, art. 3º. 


Penalidades. Los propietarios que omitan sacar el permiso a que se refieren los artículos D. 4395 y 4398, que no efectuaran el total terraplenamiento del depósito fijo, o que estuvieran comprendidos en la sanción prevista en el artículo D.4395 y 4398, que no efectuaran el total terraplenamiento del depósito fijo, o que estuvieran comprendidos en la sanción prevista en el artículo D. 4396, incurrirán en una multa cuyo valor será el fijado en el Régimen Punitivo Municipal.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 154