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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del transporte
Legislativa
De los servicios privados de interés público
Del transporte de cosas
De los servicios de entrega (deliverys)

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título II
De los servicios privados de interés público
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Capítulo II
Del transporte de cosas
Sección II
De los servicios de entrega (deliverys)

Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplicará en todo el territorio del departamento de Montevideo, respecto de actividades que signifiquen servicios de cadetería, de mensajería, de mozo de exterior, de traslado de alimentos y/u otros de idéntica naturaleza, que se realicen a través de motocicletas, motonetas, ciclomotores, cuatriciclos, moto furgones o vehículos similares, en adelante y para el presente llamados “delivery” (Servicios de entrega).

FuenteObservaciones
art. 1

Del Registro Único. Créase un Registro Único de Servicios de Entrega que dependerá del Departamento de Movilidad.

En el Registro deberán, obligatoriamente, inscribirse las empresas que utilizan tales servicios, así como los vehículos asignados a la tarea y los conductores que realizan los mismos.

FuenteObservaciones
art. 2

Sobre el Registro. Todos las empresas que ofrezcan a sus clientes el servicio descripto en el artículo D.866.1, deberán inscribir el mismo en el Registro señalado en el artículo que antecede y solicitar la constancia de habilitación correspondiente, la que tendrá una vigencia de un año y será otorgada con carácter gratuito.

A tales efectos, se deberá proporcionar la siguiente información:

a) Nombre de la empresa y razón social, con el correspondiente número de RUT, así como nombre y cédula de identidad del o de los propietarios o representantes legales de la misma.

b) Nombre completo, cédula de identidad, domicilio y carné de salud de las personas que desarrollen este tipo de tareas, en los vehículos afectados a los servicios de entrega alcanzados por la presente Sección.

c) Declaración de tipos de mercaderías, alimentos u objetos que se transportan.

d) Copia simple de la licencia de conducir.

e) Constancia de seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

f) Certificado de haber realizado el curso de seguridad vial dictado por la Intendencia de Montevideo con este específico objeto.

g) Constancia de inspección del vehículo de acuerdo con el artículo D.866.4, inciso 3º.

FuenteObservaciones
art. 3

Sobre las condiciones del vehículo. El vehículo afectado al servicio deberá reunir las condiciones técnicas y estructurales adecuadas, teniendo en cuenta especialmente los aspectos relacionados a la seguridad, tanto para el conductor como para terceros.

El vehículo deberá contar con todas las condiciones necesarias para la circulación de acuerdo con la normativa vigente.

La Intendencia de Montevideo habilitará, a través del Servicio de Contralor y Registro de Vehículos, los vehículos para tal fin. Esta habilitación se acreditará mediante la expedición de una constancia, la cual constituye documento obligatorio para poder trabajar.

Asimismo se colocará en el vehículo un elemento adhesivo identificatorio, conteniendo el número asignado por el Registro, en el cual constará el nombre, razón social, domicilio y teléfono del comercio para el cual se presta el servicio y la fecha de vencimiento de la habilitación, el que deberá lucir en lugar claramente visible.

FuenteObservaciones
art. 4

De los Deliverys. Los trabajadores que realicen la tarea de entrega, deberán exhibir:

1.- Documentación habilitante y stickers identificatorios en el vehículo.

2.- Licencia de conducir y seguro obligatorio del vehículo.

3.- Chaleco reflectivo.

4.- Casco reglamentario según normas UNIT 650.

5.- Indumentaria adecuada para días de lluvia.

6.- Indumentaria reflectiva para usar de noche o en días de visibilidad reducida.

7.- Carné de Salud, expedido por la autoridad oficial.

8.- Carné de manipular alimentos, en caso de corresponder.

FuenteObservaciones
art. 5

Forma de circulación. Se aplicará la Normativa Departamental y la Ley Nacional de Tránsito (Nº 18.191 de fecha 14 de noviembre de 2007) en lo que respecta a la forma de circulación general.

a.- A efectos de considerar algunos aspectos importantes queda terminantemente prohibido para los conductores llevar o contener en sus manos, brazos o entre sus piernas, elementos que le dificulten maniobrar correctamente el vehículo.
Se prohíbe asimismo el uso de patines y patinetas para la prestación de los servicios regulados por la presente Sección.

b.- Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

c.- El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para la circulación, las personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada (artículos 24 y 25 de la ley Nº 18.191).

FuenteObservaciones
art. 8

Obligación del Empleador. Los empleadores comprendidos por la presente Sección, están obligados a:

a.- contratar seguro con cobertura de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a lo establecido por la ley Nº 16.074 de fecha 10 de octubre de 1989. El presente seguro es de carácter obligatorio y regirá en todo momento que el personal esté a su cargo.

b.- controlar los requisitos establecidos en el artículo D.866.5.

FuenteObservaciones
art. 9

Obligación del Trabajador. Los trabajadores comprendidos por la presente Sección, están obligados a:

a.- tener licencia de conducir expedida por la Intendencia de Montevideo.

b.- acreditar haber aprobado curso de seguridad vial.

c.- cumplir con los requisitos previstos en el artículo D.866.5.

FuenteObservaciones
art. 10

Infracciones y Sanciones. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Por incumplimiento de los deberes formales se aplicarán las disposiciones que correspondan contenidas en el Régimen Punitivo Departamental, Decreto Nº 21.626, de 11 de abril de 1984.

2) En materia de infracciones a las disposiciones bromatológicas se aplicarán las sanciones que correspondan establecidas en el Capítulo VI "Penalidades" del Título I "Disposiciones Generales" del Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental.

3) Las infracciones de tránsito cometidas serán sancionadas de acuerdo a las normas departamentales vigentes, en concordancia con las disposiciones nacionales vigentes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11

Reiteración de infracciones. Cada infracción de los trabajadores respecto de sus propias obligaciones o de las condiciones del vehículo cuando sea de su exclusiva responsabilidad, dará lugar a que la empresa en la que prestan servicios, sea apercibida.

Al tercer apercibimiento, la empresa se hará pasible del pago de una multa equivalente a 100 UR. Las infracciones contempladas precedentemente, prescribirán como antecedentes, a dos años de sancionadas.

FuenteObservaciones
art. 12