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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Reglamentaria
Título
Único
Capítulo IV
De los Espectáculos Deportivos
Sección IX
Servicios, Aceras y Locales.

Artículo R.1575 ._

Boleterías. Estos locales tendrán como lado mínimo 1,60 mts. y una altura no menor de 2,10 mts. En todo campo de deportes habrá como mínimo dos ventanillas para expendio de localidades y además responderán a la proporción de una ventanilla por cada 3.000 localidades de acuerdo a la capacidad que resulte fijada por el organismo competente.

FuenteObservaciones
num. 1
art.55 de la reglamentación