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Digesto Departamental
Volumen IX Casinos Departamentales
Nota:

En el presente Volumen del Digesto Departamental se encuentran vigentes los siguientes decretos del Poder Ejecutivo: - Decreto de 31 de agosto de 1915 (artículo 2 inciso final). - Decreto Nº 270/993 de 14 de junio de 1993 (artículo 1). - Decreto Nº 351/996 de 4 de setiembre de 1996 (artículo 1). - Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997 (artículo 1). - Decreto Nº 300/997 de 20 de agosto (artículo 1).


Parte Reglamentaria
Título IV
Del Sistema de Contralor Interno en los Casinos Departamentales
Capítulo II
De la Instrumentación del Sistema de Contralor Interno

Artículo R.1152.182 ._

VENTA DE FICHAS DE CANJE.

  • 1.1 Las cajas de venta de fichas servirán exclusivamente a efectos de atender la venta de "fichas de canje" a los apostadores que concurren a los Casinos de la Intendencia. La ubicación de las mismas, será dispuesta por la Dirección Superior en función de las necesidades y alternativas del juego.

  • 1.2 Dichas cajas se integran con un capital fijo en "fichas de canje", las cuales solamente pueden ser utilizadas por los apostadores para ser canjeadas por "fichas de juego", en las mesas de ruleta y punto y banca.

  • 1.3 Al iniciar sus tareas, el cajero de venta recibirá de la caja central el capital fijo de "fichas de canje" contenido en el accesorio dispuesto al efecto. Dicha entrega será documentada en el formulario C-A1.

  • 1.4 Depositado el accesorio en el espacio destinado al mismo en la caja de venta de "fichas de canje" el cajero de venta iniciará la venta cuando así lo dispongan sus superiores jerárquicos.

  • 1.5 El cajero de venta de "fichas de canje" realizará sus funciones en posición "de pie", evitando la distracción y conversación durante el desempeño de las mismas. Mantendrá asimismo, trato cordial con el apostador, cambiando las expresiones de cortesía indispensables. De suscitarse situaciones especiales, las comunicará de inmediato a su superior jerárquico, el cual las dilucidará en el acto.

  • 1.6 Queda terminantemente prohibida la venta de "fichas de canje" a cualquier funcionario dependiente del Departamento de Recursos Humanos y Materiales.

  • 1.7 Cuando el apostador efectúe la compra de "fichas de canje", el cajero recibirá el dinero, verificando la cantidad y colocando el mismo a la vista del cliente, abierto y estirado (de izquierda a derecha). Cuando señale el importe total de la operación y el apostador preste su conformidad, entregará las "fichas de canje" correspondientes, en unidades del mayor valor posible. Si la cantidad de fichas lo permite , las colocará estiradas en cortes de cinco unidades. Recogidas las fichas por el cliente, procederá a guardar el dinero. Deberá realizar todas estas operaciones con la máxima celeridad.

  • 1.8 El dinero se cambiará totalmente por fichas. No se devolverá dinero al apostador en ningún caso.

  • 1.9 La operación de venta deberá ser siempre individual. Queda prohibido atender dos operaciones simultáneas.

  • 1.10 Cuando el cajero de venta realice su relevo o cuando el Gerente o Sub-Gerente de Fiscalización y Vigilancia lo determinen, realizará entregas anticipadas del dinero recaudado existente en su Caja a la Caja Central. Recibirá a su vez de ésta, las "fichas de canje" necesarias para completar su capital. Esta operación se documentará en el formulario C-A2.

  • 1.11 El cajero de venta es responsable de los valores a su cargo y de las pérdidas que puedan afectar su capital.

  • 1.12 Al finalizar su tarea el cajero de venta de "fichas de canje", se dirigirá a la Caja Central a realizar la liquidación final conforme a lo establecido en el formulario C-A3.

  • 1.13 Para el juego de Punto y Banca habrá un auxiliar de venta de "fichas de canje", el cual recibirá su capital a esos efectos de la Caja Central, aplicándose a su respecto las disposiciones precedentes.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 3
num. 1 art. 1