Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo I
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Sección III
Actividad industrial

Artículo D.223.328 ._

Implantación Urbanística. Para todas las Estaciones de Servicio se exigirá la presentación de Trámite de Viabilidad de Usos, independientemente de su superficie.

No se autorizará la implantación de nuevas Estaciones de Servicio:

a) a una distancia inferior a 500 metros de otra ya existente. Dicha distancia se tomará a eje de calles entre los límites más cercanos de los predios en cuestión.
Para las que se instalen en espacios públicos regirán las distancias previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 12.354 del 14/08/1962.

b) Dentro de la zona de exclusión definida por los siguientes límites: Río de la Plata, Bahía de Montevideo, Bulevar General Artigas, Avenida José Pedro Varela, Ing. José Serrato, Veinte de Febrero, Gral. Ignacio Oribe, Cnel. Lasala, Veinte de Febrero, Avenida 8 de Octubre, Veinte de Febrero, Camino Carrasco y Arroyo Carrasco, ni dentro de las áreas de Régimen Patrimonial en Suelo Urbano.
De esta disposición quedan exceptuadas las Estaciones de Servicio de TIPO I, que cuenten con menos de cinco bocas de suministro.

c) en predios esquina ubicados en la intersección de vías principales entre sí (bulevares, avenidas y ramblas).

d) sobre vías de ancho menor o igual a 16,50 metros.

e) sobre canteros centrales de vías de tránsito.

f) sobre predios que enfrenten paradas de ómnibus, salvo en aquellas situaciones en que el Servicio de Ingeniería de Tránsito estime que la distancia entre la parada de ómnibus y los accesos al establecimiento no ocasionan molestias respecto al tránsito vehicular y peatonal.

g) en planta baja de edificios.

h) debajo de autopistas o vías de tránsito elevadas.

En predios y espacios que integren los bienes departamentales de uso público se admitirá únicamente la implantación de establecimientos correspondientes al TIPO I que cuenten con menos de cinco bocas de suministro, pudiendo su equipamiento edilicio contar de una cabina de protección para empleados, previo pronunciamiento del Servicio de Gestión de Paseos Públicos.

Respecto a los accesos (rebajes de cordón), rige lo establecido con carácter general en la presente norma. Todas las actividades relacionadas con la Estación de Servicio y destinos complementarios deberán desarrollarse dentro del predio, aún las vinculadas con las maniobras de los vehículos, no admitiéndose en ningún caso la ocupación de las aceras ni de las calzadas.

A efectos de delimitar el área perteneciente a la Estación de Servicio, el establecimiento deberá contar con elementos físicos que posean una altura máxima de 0.60 metros y mínima de 0.20 metros, ubicados sobre la línea que separa la propiedad pública de la privada.

En las Estaciones de Servicio en que se expenda queroseno, los surtidores deberán ubicarse en forma independiente del resto y de tal forma que la espera por parte de los peatones no genere problemas de seguridad respecto al movimiento vehicular dentro del predio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.328
art. 1
art. D.328