Depósito de metales, chatarrerías, desguazaderos y afines; y depósitos de papel, cartón, plástico y sus derivados.
Están comprendidos dentro de la primer actividad mencionada las construcciones, locales y predios destinados al depósito, almacenamiento, desguace, fraccionamiento o destrucción de objetos de metal que han dejado de cumplir con el fin para el que fueron creados, para ser destinados a su comercialización.
Se entiende por depósitos de papel, cartón, plástico y sus derivados, las construcciones, locales y predios destinados al almacenamiento de dichos materiales resultantes de la recolección, ya sea a granel, en recipientes o bolsas, con la finalidad de su comercialización posterior.
Rige para estas actividades, además de lo dispuesto con carácter general en la presente normativa, lo establecido en el Decreto Nº 26.604 de 22 de diciembre de 1994.