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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título V
De las normas de régimen patrimonial en suelo urbano
Capítulo III
Normas particulares
Sección II
Ciudad Vieja

Artículo D.223.272.25.1 ._

Locales de baile y esparcimiento nocturno ( pubs, boites, discotecas, night club, cabaret, locales de música en vivo). Unicamente se admite la implantación de este tipo de locales en la zona delimitada por ambos frentes de las siguientes vías: Circunvalación Plaza Independencia ( borde Este), Circunvalación Plaza Independencia ( borde Sur), calle Buenos Aires, Juan Carlos Gómez, 25 de Mayo, Ciudadela, Rambla 25 de Agosto de 1825, Florida hasta la Circunvalación de la Plaza Independencia ( borde Norte), y siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:
- que el área destinada a uso público no supere los 600 ( seiscientos )metros cuadrados, entendiéndose ésta como la superficie de la sala utilizada por el público, incluyendo las ocupadas por el mobiliario. Se excluyen las superficies de la sala que no poseen acceso de público como el correspondiente a las barras, ropería, tarimas, escenarios, etc. y el resto de las áreas del establecimiento;
- ninguno de sus linderos, así como locales de nivel superior o inferior tengan destino residencial;
- que se cuente con constancia de prueba acústica que acredite que el nivel sonoro se ajusta a la normativa vigente, previo a su habilitación;
- que disten como mínimo 50 ( cincuenta) metros de: centros educativos que funcionen en horario nocturno y tengan horarios de funcionamiento coincidentes con los de los locales de baile y esparcimiento nocturno, salas velatorias, hospitales y sanatorios ya existentes con anterioridad a la solicitud de la viabilidad de uso del local, medidos por el menor recorrido vial entre divisorias de predios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.272.25.1