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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título IV
De las normas de régimen general en suelo urbano
Capítulo I
Condiciones de ocupación del suelo
Sección I
Retiro frontal

Artículo D.223.142 ._

Concesiones de líneas especiales de retiro. La Intendencia de Montevideo a través de la oficina competente podrá resolver la modificación total o parcial de los retiros vigentes si se cumplen una o varias de las siguientes condiciones:
a) El hecho de que alguna o algunas de sus dimensiones lineales, por causa de los retiros vigentes quede reducida a dimensiones que no permitan su razonable aprovechamiento.
b) La conformación y dimensiones de los predios linderos y su posible adaptación a los retiros vigentes.
c) La naturaleza y disposición de los edificios existentes en la zona.
d) Las concesiones de líneas especiales con respecto a los retiros frontales de que hayan sido objeto o puedan ser objeto los predios inmediatamente linderos al considerarlos así como los restantes de la cuadra.
e) La necesidad de evitar perjuicios de asoleamiento, visuales, perspectivas y de todo otro orden, a los predios linderos o a las edificaciones allí existentes.

En todos los casos de concesiones de líneas epeciales de retiro frontal, las oficinas técnicas determinarán la distancia que las construcciones avanzadas deberán guardar con respecto de los predios linderos, la que en general, será sensiblemente mayor que la dimensión del retiro vigente. Asimismo, la altura de la edificación en las áreas que dichas concesiones habiliten nunca podrá ser mayor, en general, que las alturas dominantes en la zona y se establecerá concretamente en cada caso, la altura de la edificación o el número de pisos para los que se concede la línea límite especial. Los predios con frente a las avenidas, bulevares, ramblas, plazas, parques y vías públicas, que por sus características de especial importancia urbanística hagan necesario un tratamiento diferenciado, serán objeto de un especial estudio, estableciéndose las particulares condiciones que cada caso requiera.

Las líneas límites especiales que se conceden de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anterior, caducarán después de transcurridos 4 años de la fecha de su concesión si en dicho lapso el solicitante no se hubiera acogido a ella, realizando la debida edificación de material.

Si conviniera al interés público, de acuerdo con los informes técnicos del caso, el mantenimiento estricto de los retiros, se procederá a la expropiación del predio.

Será elemento de juicio fundamental, la circunstancia de si la reducida dimensión del solar fuera originada por subdivisiones realizadas sin previa autorización departamental  y posteriormente a la vigencia de las normas que imponen los retiros.

FuenteObservaciones
art. 2
art. D.142
art. 1
art. 11
art. 3
art. D.142