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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo II
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Sección IV
Condiciones particulares para las actividades

Artículo D.223.397 ._

Pesca, explotación de criaderos de peces, servicios relacionados con la pesca. Se entiende por pesca y explotación de criaderos de peces o acuicultura las actividades relacionadas con la explotación de los recursos acuáticos, incluyendo la captura y la recolección, así como también el cultivo y la cría de organismos acuáticos (entre otros, peces, crustáceos, moluscos y algas).
Estas actividades no podrán realizarse en el Suelo Rural de uso preferente Ambiental.
En todos los casos se requerirá la aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico, el cual deberá acompañarse del informe de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los casos en que se trate de introducción de especies, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 13.833.
Las actividades de pesca marítima de tipo artesanal podrán admitirse en las áreas de uso preferente de preservación ambiental, previa aprobación de Viabilidad de Uso.
Sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Nacional, la explotación deberá realizarse sin afectar en forma negativa las condiciones físicas y biológicas del medio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.397