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Digesto Departamental
Volumen XI De los Cementerios

Libro XI
De los Cementerios
Parte Legislativa
Título VI
De la cremación
Capítulo II
De la cremación y sus requisitos

Artículo D.2504 ._

Para los cadáveres de residentes en este Departamento, el certificado exigido en el artículo D.2503 o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser extendido por el médico que haya atendido al fallecido en el que se establecerá en forma clara y terminante la enfermedad que ocasionó la muerte y si ella ha sido consecuencia de otra causa natural.

El referido certificado deberá ser controlado por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública a efectos de determinar su validez y la firma del profesional certificante. Si la causa de la muerte no está bien determinada o si ella se debiera a actos de violencia (accidentes, homicidio o suicidio), no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez que entienda en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla. En caso de fallecidos sin asistencia médica, en que el certificado de defunción es firmado por el Médico Forense, éste debe autorizar la cremación y el certificado deberá ser controlado por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6