Cuando en cualquiera de los balances practicados se constatase un déficit o faltante, la Dirección procederá del siguiente modo:
a) Si la diferencia es inferior al importe de veinte recibos emitidos por el mínimo, se apercibirá al funcionario en la primera ocasión; en la segunda y las subsiguientes, se aplicarán cinco días de suspensión;
b) Si la diferencia constatada fuese superior al importe mencionado en el inciso a), se procederá a la separación del cobrador;
c) En todos los casos se recibirá los descargos del funcionario indagado y en los de separación se elevarán los antecedentes al Departamento de Hacienda para los efectos del eventual proceso de sumario;
d) En todos los casos la Dirección intimará al cobrador, acordándole un plazo de veinticuatro horas para el reintegro de la suma faltante.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen III Relación Funcional
Libro III
De la relación funcional
De la relación funcional
Parte Reglamentaria
Título Único
Nota:
Por Res.IM Nº 0441/23 de 19/01/2023 se aprobó un régimen de trabajo especial para el Servicio Central de Locomoción, que comienza a regir a partir del 1º de enero de 2023 y que extenderá su vigencia por el término de 1 (un) año. Por Res.IM Nº 973/24 de 27/02/2024 se prorrogó la vigencia del citado régimen hasta el 31/12/2024.
Capítulo XVII
De los cobradores de ingresos domiciliarios (DEROGADO)
De los cobradores de ingresos domiciliarios (DEROGADO)
Artículo R.386 ._
DEJADO SIN EFECTO Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.
Fuente | Observaciones | |
---|---|---|
art. 7 | ||
num. 4 | Agrega literal e). | |
num. 1 | Modifica inciso a). | |
num. 1 | art. 11º de la reglamentación. |