A los efectos de la asignación de horas extras se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:
1) Los funcionarios que en el año registren más de veinte días de licencia por enfermedad, no podrán asignárseles horas extras en ese año, desde que llegó a dicho límite, ni en el año siguiente.
2) Los funcionarios que en el término de 1 (un) mes registraren 2 (dos) faltas con o sin aviso, no podrán realizar horas extras hasta transcurridos 60 (sesenta) días de la segunda falta.
3) A los funcionarios que en 1 (un) mes registraren más de 30 (treinta) minutos de llegadas tarde, no podrán asignárseles horas extras en los 3 (tres) meses siguientes; si se registraren más de 60 (sesenta) minutos el término se extenderá a 6 (seis) meses.
4) Para la aplicación de lo establecido en los numerales precedentes se tomarán en cuenta las licencias por enfermedad generadas a partir del 1º de enero de 1986 y las llegadas tarde a partir del 1º de octubre de 1986.
5) Lo dispuesto en los numerales anteriores se aplicará al personal del Servicio de Guardavidas, Unidad 3111, en forma acumulativa, una vez finalizada la temporada de playas (que comprende el período que abarca, del 15 de noviembre de un año, al 31 de marzo del siguiente).