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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VI
Departamento de Desarrollo Ambiental
Capítulo I
Servicio Instalaciones Mecánicas y Eléctricas
Sección XII
Solicitud Permiso Tasa por Inspección de Ascensores y/o Elevadores

Artículo 292 ._

(Inspección de ascensores, montacargas y/o elevadores). Por cada ascensor o montacargas se abonará:
a) Una tasa a abonarse por una sola vez, por concepto de habilitación, calculada con arreglo a la potencia del motor según la escala del artículo 11º de la Ordenanza sobre Instalaciones Mecánicas (Decreto Nº 2334) modificado por el Decreto Nº 8417 de la Junta Departamental. 
b) Una tasa anual de acuerdo a lo siguiente:
1º Unidades de velocidad de régimen igual o inferior a cincuenta metros por minuto (50m/min): VEINTE PESOS ($ 20.00) CADA UNA. 2º Unidades de mayor velocidad de régimen, hasta noventa metros por minuto (90m/min) exclusive: TREINTA PESOS ($ 30.00) CADA UNA. 3º Unidades de noventa (90) o más metros por minuto de velocidad de régimen: CUARENTA PESOS ($ 40.00) CADA UNA. El pago de la tasa anual se efectuará en el local de la Dirección de Rentas de la Intendencia, dentro del mes de enero de cada año. Por las instalaciones que se habiliten por primera vez, y no se les haya aplicado hasta ese momento la tasa anual, se abonará conjuntamente con la tasa según el inc. a) de este artículo, la tasa anual antes citada, o la mitad de la misma, según que la autorización se otorgue en el primero o en el segundo semestre respectivamente. La tasa anual según el inc. b) se aplicará a todas las instalaciones en funcionamiento, ya inspeccionadas en la fecha de vigencia según el artículo 63º, así como a las que se habiliten o se inspeccionen en el futuro. La tasa anual inicial de toda instalación en funcionamiento, que se inspeccionen por primera vez, se fraccionará con el mismo criterio antes establecido, pero tomando como base la fecha de dicha inspección.

FuenteObservaciones
art. 58
Nota:

Modificado. Ver art. 293