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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Primera parte. Normas Generales

Artículo 383 ._

(Impuesto a los espectáculos públicos). Modificar el artículo 67 del Decreto No 15.094, de 30 de junio de 1970, y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1) Crear de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República un impuesto a toda clase de espectáculos públicos (tales como sociales, culturales, deportivos, teatrales, cinematográficos, etc.) bailes públicos y diversiones públicas por medio de aparatos mecánicos o eléctricos.
Este impuesto será pagado por el respectivo espectador, participante o usuario siendo su cuantía unitaria el 10% (diez por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso a ellos, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

2) Con idéntica deducción, la cuantía del impuesto será la señalada en el numeral anterior cuando el espectáculo fuere deportivo profesional; del 5% (cinco por ciento) para espectáculos deportivos no profesionales, del 5% (cinco por ciento) tratándose de competiciones hípicas, y del 3% (tres por ciento) cuando se trate de diversiones por medio de aparatos mecánicos o eléctricos para utilización individual o colectiva.

3) Cuando se organicen espectáculos públicos que en su totalidad participen artistas o músicos nacionales o residentes en Uruguay, se aplicarán la siguiente escala progresional por tramos, de acuerdo a la cuantía de su recaudación:

- Hasta U.I 89.227 estarán exonerados del pago del impuesto.
- 2% (dos por ciento) de U.I. 89.228 a U.I 446.134
- 4% (cuatro por ciento) de $ U.I. 446.135 a U.I. 1:070.721
- 6% (seis por ciento) de U.I 1:070.722 en adelante

4) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas que tengan residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados tributarán por el impuesto el 6% (seis por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo. La aplicación de este numeral requerirá:

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, estos tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen.

b) Tratándose de conjuntos, al menos el 70 % de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados.

5) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas internacionales no comprendidos en el numeral anterior, tributaran por el impuesto el 8% (ocho por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

6) La Intendencia podrá exigir una liquidación anticipada o como adelanto y provisoria cuando la extensión temporal del espectáculo considerado supere los plazos de pago previstos en la reglamentación.

En caso que un espectáculo tuviera varias fechas de presentación, la cuantía del impuesto se determinará sobre el monto resultante de la suma de la recaudación obtenida en cada una de las presentaciones.

FuenteObservaciones
art. 1
numerales 1º) a 6º)
art. 10
art. 1
art. 67