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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Segunda Parte. Exoneraciones
Nota:

Por Dto. JDM Nº 38.691 de fecha 20/05/2024, art. 1º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a exonerar hasta la finalización del actual período de Gobierno Departamental el impuesto a los espectáculos públicos a aquellas entradas que tengan carácter remanente, el art 2º prevé que se entendera por remanente aquellas entradas que no se hayan vendido faltando 72 horas para la realización del espectáculo y que ademas el organizador las ofrezca a la Intendencia en calidad de Cortesía o Invitación y esta última se las acepte. Las entradas remanentes tendrán los destinos expresados especificamente en los 3º y 4º del referido decreto.

 

Por Dto.JDM Nº 38.262 de fecha 25/04/2023, art. 3º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio de exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos espectáculos públicos que se hayan celebrado o celebren en el período comprendido entre el 1o. de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3º del mencionado decreto en forma acumulativa. Por Res.IM Nº 1920/23 de 25/04/2023, num. 3º se hizo uso de la facultad mencionada en el mencionado artículo.

 

Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-

 


Artículo 395 ._

Modificar el artículo 70 del Decreto departamental Nº 15.094, de 29 de junio de 1970, el que quedará redactado por el siguiente texto:

“Artículo 70.- Se exime del presente Impuesto a los Espectáculos Públicos, los siguientes espectáculos:

1 - Los organizados por instituciones de beneficencia con personería jurídica.

2 - Los espectáculos públicos cuya recaudación total esté destinada a instituciones de beneficencia o con destino a beneficencia independiente de quien sea el organizador.

3 – Los teatrales nacionales realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, y residentes en el país. Incluyese en este artículo géneros afines realizados por nacionales, tales como: stand up, títeres, circo, teatro musical, improvisación, performances.

4 – Los realizados por artistas o grupos de cualquier género artístico, dependientes de organismos estatales y/o Gobiernos Departamentales, siempre y cuando la organización del espectáculo esté a cargo de alguno de estos últimos.

5 – Los organizados por las Instituciones públicas de enseñanza, incluso por la Comisión Nacional de Educación Física.

6 – Los deportivos no profesionales, cuyas entradas tuvieren un precio de venta de hasta 56 UI (cincuenta y seis Unidades Indexadas).

Cuando el precio de venta de los billetes de acceso fuere superior a 56 UI (cincuenta y seis Unidades Indexadas), el impuesto gravará el excedente.

7 – Todos aquellos espectáculos cuyos billetes de acceso tuvieran un precio de venta que no excediere 18 UI (dieciocho Unidades Indexadas).

8 – Los de danza nacional realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, residentes en el país. Contémplanse en este artículo todos los géneros de danza.

9 – Los realizados por coros o grupos corales profesionales o amateurs, y residentes en el país.

10 – Los que, en temporada de carnaval, ofrezcan bajo los auspicios de la Intendencia, los conjuntos registrados oficialmente para intervenir en el concurso de agrupaciones carnavalescas.

11 – Los realizados y organizados por instituciones estatales.

12 – Las exhibiciones cinematográficas de producciones audiovisuales nacionales, entendiendo por tales las desarrolladas por realizadores uruguayos independientes, personas físicas o jurídicas, con rodaje mayoritariamente hecho en territorio uruguayo y con una participación mayoritaria de técnicos y artistas nacionales en las distintas etapas de la producción audiovisual.

13 - Los desarrollados en Espacios Culturales Independientes (ECI) que se hallen registrados ante el Departamento de Cultura de la Intendencia.

Para todos los casos se tomarán los valores de la Unidad Indexada al 1º de enero de cada año."

FuenteObservaciones
art. 27
art. 29
art. 13
Agrega numeral 11)
art. 11
art. 1
art. 104
art. 105
art. 70
art. 26
art. 70