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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Segunda Parte. Exoneraciones
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.262 de fecha 25/04/2023, art. 3º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio de exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos espectáculos públicos que se hayan celebrado o celebren en el período comprendido entre el 1o. de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3º del mencionado decreto en forma acumulativa. Por Res.IM Nº 1920/23 de 25/04/2023, num. 3º se hizo uso de la facultad mencionada en el mencionado artículo.

 

Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-

 

Por Res. IM Nº 0419/21 de fecha 22 de enero de 2021 se dispone hacer uso de la facultad otorgada a este Ejecutivo Departamental por Dto. JDM Nº 37.575 de 09/11/2020, arts. 1º y 2º, procediendo a extender la exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos hasta el 30 de junio de 2021.


Artículo 402.3 ._

(Establecimientos que realicen reuniones bailables como mínimos dos veces en el mismo mes). Modifícase el Art. 24 del Decreto departamental Nº 25.787 de 30 de octubre de 1992, en la redacción ordenada por el Art. 58 del Decreto departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Agrégase al Art. 67 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de1970, el siguiente inciso:
En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:
a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, $ 1.500 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, $ 3.300 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, $ 7.400 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, $ 8.200 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, $ 11.000 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, $ 17.000 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, $ 22.000 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, $ 26.000 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, $ 30.000 mensuales.
Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".

FuenteObservaciones
art. 11
art. 10
art. 30