Auméntase la Tasa General Departamental (Alumbrado, Salubridad, Fiscalización y Vigilancia) (Artículo 1ro. del D.A.R. No. 100: Artículo 88 del Decreto Departamental No. 14.152, Artículo 1ro. del Decreto Departamental Nro. 14.614 y Artículos 88 y 89 del Decreto Departamental Nros. 16.503 y 105 del Decreto Departamental Nro. 17.020 y modificativos; Resoluciones de la Intendencia de Montevideo Nros. 90.687 del 30 de junio de 1977; 100.292 del 1ro. de noviembre de 1977; y Resolución del Poder Ejecutivo Nro. 1702/977 del 26 de octubre de 1977 y modificativos), de acuerdo a la siguiente escala:
A) En un 100 % (cien por ciento) cuando se trate de inmuebles comprendidos en la zona número 1 prevista en el apartado I) del artículo 13 del presente decreto, y delimitada por: Bahía de Montevideo, calles La Paz, República, Galicia, Br. Artigas, Av. Italia, Arroyo Carrasco y Río de la Plata.
B) En un 70 % (setenta por ciento) cuando se trate de inmuebles comprendidos en la zona número 2 prevista en el apartado II) del artículo 13 (*) del presente decreto, y delimitada por: Bahía de Montevideo, Rambla Dr. Baltasar Brum, Dr. José Luis de la Peña, Humboldt, Emilio Romero, Calera de las Huérfanas, Av. Dr. Carlos María Ramírez, Pasaje Peatonal San Quintín, Av. Gral Eugenio Garzón, Br. José Batlle y Ordoñez, Arroyo Miguelete, José María Silva, Burgues, Chimborazo, Av. Gral. Flores, Camino Corrales, Av. 8 de Octubre, 20 de Febrero, Camino Carrasco, Arroyo Carrasco, Av. Italia, Br. Artigas, Galicia, República y La Paz.
C) En un 10 % (diez por ciento) cuando se trate de inmuebles ubicados en las zonas urbana, suburbana y rural del Departamento, no comprendidos en las zonas anteriores.
Cuando se trate de inmuebles frentistas a vías de tránsito que delimitan dos o más zonas, regirá el incremento porcentual menor.
Los aumentos porcentuales establecidos en el presente artículo se aplicarán sobre el importe que se hubiere abonado por concepto de Tasa General Departamental por el mes de diciembre de 1989, con exclusión del adicional creado por el artículo 8º del Decreto Departamental No. 20.524.
Fíjanse las cuantías máximas y mínimas de acuerdo a la siguiente escala:
SERVICIO 1/2
Mínimo de Tasa | Mínimo de recibo | Máximo de Tasa | |
Zona 1 | N$ 1.748 | N$ 1.500 | N$ 157.390 |
Zona 2 | N$ 1.238 | N$ 1.300 | N$ 133.782 |
Zona 3 | N$ 608 | N$ 600 | N$ 86.565 |
SERVICIO 3/4
Mínimo de Tasa | Mínimo de recibo | Máximo de Tasa | |
Zona 1 | N$ 2.628 | N$ 1.500 | N$ 157.390 |
Zona 2 | N$ 1.858 | N$ 1.300 | N$ 133.782 |
Zona 3 | N$ 608 | N$ 600 | N$ 86.565 |
SERVICIO 4/4
Mínimo de Tasa | Mínimo de recibo | Máximo de Tasa | |
Zona 1 | N$ 3.522 | N$ 1.500 | N$ 157.390 |
Zona 2 | N$ 2.446 | N$ 1.300 | N$ 133.782 |
Zona 3 | N$ 801 | N$ 900 | N$ 86.565 |
Los importes resultantes de la aplicación de los incrementos o aumentos porcentuales establecidos precedentemente, se redondearán a la centena de nuevos pesos más próxima.