Sustituyese el artículo 7° del Decreto 502/007, de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente: “Artículo 7°.- El Certificado único departamental, deberá solicitarse acompañado únicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número de Registro único Tributario (R.U.T) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos bienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante sea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales derechos.
El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.”
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Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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TOTID
Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Derecho Tributario Material
Sección XVIII.I
Certificado Único Departamental.
Certificado Único Departamental.
Primera Parte. Disposiciones Generales
Artículo 38.4 ._
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |