Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren.
Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos.
La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2º El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada, en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados;
3º Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por Ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo;
4º Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales;
5º Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales;
6º Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por Ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte;
7º Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases.
Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara;
9° Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por Ley, mientras no sean derogados;
11º Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental.(...)