(Multas y recargos por mora). Facúltase a la Intendencia a ajustar los porcentajes de multas y recargos por mora por no pago de tributos fijados por el artículo 12 del Decreto Departamental No. 26.949 en la redacción dada por el art. 1 del Decreto Departamental No.27.474, de forma de reflejar la variación del Indice de Precios al Consumo y de las tasas de interés del mercado. En ese caso, el porcentaje de la multa no podrá superar el 300% del monto de variación anual del I.P.C. del ejercicio anterior ni ser inferior al 6 % anual. Los recargos por mora no podrán superar en más del 50% la tasa media de interés del mercado de operaciones financieras a plazos menores a un año ni ser inferiores a dicha tasa media. Se exceptúan de estas limitaciones los casos de refinanciaciones aprobadas por la Junta Departamental.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Infracciones y Sanciones
La Resolución Nro. 3671/10 de 16 de agosto de 2010 delega en la Comisión Especial, creada por Resolución Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de confirmar las sumas adeudadas e esta Administración, por concepto de tributos, recargos y multas.
Por Dto. JDM Nº 37.546 de 21/09/2020, arts. 1º a 7º se facultó a la Intendencia de Montevideo a exonerar las multas y recargos generados por la falta de pagos de tributos y precios desde el 1º de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas dedsde la última del año 2019 a la última del año 2020, siempre que se vareifique algunas de las siguientes situaciones:
1.º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de desempleo o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020.
2.º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES.
3.º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el periodo adeudado que haya sido suspendido por Resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la última cuota de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.
4.º) Monotributistas y Titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.
5.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Hoteles.
6.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del presente decreto.
En el caso de los numerales 4.º, 5.º y 6.º, será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.
Dicha facultad se reglamentó por Res.IM Nº 3464/20 de 30/09/2020, num. 1º.
Por Dto. JDM Nº 37.765 de 02/08/2021, art. 1º, se agregó dentro de los beneficiarios a: “7.º)Personas físicas o jurídica titulares de inmuebles destinados a desarrollar la actividad de Agencias de Viajes y Turismo en forma única o exclusiva y que cuenten con todas las habilitaciones exigidas".