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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

TOTID
Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo V
Infracciones y Sanciones
Nota:

La Resolución Nro. 3671/10 de 16 de agosto de 2010 delega en la Comisión Especial, creada por Resolución Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de confirmar las sumas adeudadas e esta Administración, por concepto de tributos, recargos y multas.

Por Dto. JDM Nº 37.546 de 21/09/2020, arts. 1º a 7º se facultó a la Intendencia de Montevideo a exonerar las multas y recargos generados por la falta de pagos de tributos y precios desde el 1º de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas dedsde la última del año 2019 a la última del año 2020, siempre que se vareifique algunas de las siguientes situaciones:

1.º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de desempleo o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020.

2.º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES.

3.º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el periodo adeudado que haya sido suspendido por Resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la última cuota de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.

4.º) Monotributistas y Titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.

5.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Hoteles.

6.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del presente decreto.

En el caso de los numerales 4.º, 5.º y 6.º, será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.

Dicha facultad se reglamentó por Res.IM Nº 3464/20 de 30/09/2020, num. 1º.

Por Dto. JDM Nº 37.765 de 02/08/2021, art. 1º, se agregó dentro de los beneficiarios a: “7.º)Personas físicas o jurídica titulares de inmuebles destinados a desarrollar la actividad de Agencias de Viajes y Turismo en forma única o exclusiva y que cuenten con todas las habilitaciones exigidas".


Artículo 57.1 ._

(Defraudación). Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Gobierno Departamental a la percepción de los tributos.
Se considera acto fraudulento a todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración a reclamar o aceptar importes menores a los que corresponda o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a las cuales deben ser formuladas aquéllas.
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al entregar informaciones a la Administración.
c) Exclusión de hechos generadores que impliquen una disminución de la materia imponible.
d) Presentar documentación en todo o en parte falsa que favorezca la disminución de los créditos fiscales.
e) Incumplimiento de la obligación de exhibir libros y documentos contables, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
f) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o la normativa departamental con fines de control.
g) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.
i) Omisión de denunciar los hechos previstos en las normas departamentales como generadores de tributos, cuya responsabilidad corresponde al contribuyente, y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.
Será sancionada con una multa de entre 10 U.R. y 350 U.R., mediante resolución fundada y de acuerdo a cada caso. El monto de las multas podrá fijarse de una a quince veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, dentro de los límites mencionados en la primera parte de este inciso.

FuenteObservaciones
art. 13