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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo V
Infracciones y Sanciones
Nota:

La Resolución Nro. 3671/10 de 16 de agosto de 2010 delega en la Comisión Especial, creada por Resolución Nro. 3216/05 de 13/07/05, la facultad de confirmar las sumas adeudadas e esta Administración, por concepto de tributos, recargos y multas.

Por Dto. JDM Nº 37.546 de 21/09/2020, arts. 1º a 7º se facultó a la Intendencia de Montevideo a exonerar las multas y recargos generados por la falta de pagos de tributos y precios desde el 1º de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas dedsde la última del año 2019 a la última del año 2020, siempre que se vareifique algunas de las siguientes situaciones:

1.º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de desempleo o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020.

2.º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES.

3.º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el periodo adeudado que haya sido suspendido por Resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la última cuota de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.

4.º) Monotributistas y Titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.

5.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Hoteles.

6.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del presente decreto.

En el caso de los numerales 4.º, 5.º y 6.º, será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.

Dicha facultad se reglamentó por Res.IM Nº 3464/20 de 30/09/2020, num. 1º.

Por Dto. JDM Nº 37.765 de 02/08/2021, art. 1º, se agregó dentro de los beneficiarios a: “7.º)Personas físicas o jurídica titulares de inmuebles destinados a desarrollar la actividad de Agencias de Viajes y Turismo en forma única o exclusiva y que cuenten con todas las habilitaciones exigidas".


Artículo 57.2 ._

(Graduación de sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
a) La reiteración, que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
b) La continuidad, entendiéndose por tal la violación continuada de una norma determinada como consecuencia de la misma conducta dolosa.
c) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
d) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
e) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
f) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
g) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
h) La presentación espontánea del infractor a regularizar la deuda, siempre que no sea motivada por una actuación o avaluación ordenada por la Administración.
i) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el procedimiento administrativo o jurisdiccional, aún cuando no estén expresamente previstas por un decreto o reglamento.

FuenteObservaciones
art. 14