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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VII
Del Aguinaldo

Artículo 316 ._

Los funcionarios del Concejo Departamental percibirán anualmente en calidad de aguinaldo el equivalente a un duodécimo de lo que hubieran percibido por concepto de sueldo básico durante el mismo año.

FuenteObservaciones
art. 73