Sustitúyanse a partir de la vigencia del presente decreto las compensaciones por quebranto de caja establecidos por el artículo 51 del decreto 12.200 y modificativos; artículo 10 del decreto 15.395 y sus modificativos y la establecida por el artículo 20 del decreto 17.020 por las siguientes categorías:
Categoría I. Fíjase en NUEVOS PESOS CUATRO MIL (N$ 4.000,00), la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios que desempeñen tareas en funciones de cajero, dependientes del Departamento de Hacienda.
Dicha compensación se distribuirá de la siguiente forma:
1) El 50 % (cincuenta por ciento) de la cantidad asignada se pagará mensualmente al funcionario.
2) El 50 % (cincuenta por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay a nombre del funcionario que desempeñe tareas en funciones de "cajero" por la Contaduría General de la Intendencia la que redituará el interés corriente para este tipo de cuenta.
El Ejecutivo Comunal reglamentará el destino de los fondos vertidos o acreditados en dicha cuenta.
(*) Categoría II. Fíjase en el 60 % del monto establecido para la Categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las Categorías A, B y C de la resolución 20.517 A de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del artículo 5º del decreto 14.152) y los comprendidos en el artículo 20 del decreto 17.020.
(**) Categoría III. Fíjase en el 40 % del monto establecido para la categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las categorías D, E y F de la Resolución 20.517 A, de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del art. 5º del decreto 14.152).
(***) Categoría IV. Fíjase en el 20 % del monto establecido para la Categoría I, la compensación por quebranto de caja que percibirán los funcionarios comprendidos en las Categorías G, H e I de la resolución 20.517 A de fecha 19 de noviembre de 1968 (reglamentaria del artículo 5º del decreto 14.152). Las compensaciones establecidas en las Categorías II, III y IV se distribuirán en la siguiente forma:
1) Una tercera parte del importe respectivo se abonará mensualmente al funcionario.
2) El saldo se vertirá a un fondo especial al que se imputarán las faltas de dinero operadas en el año cuya cuantía no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del mismo. El resto se distribuirá entre los funcionarios que no hubieren tenido falta hasta una cantidad máxima de cuatro (4) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría en que está incorporado.
Serán incorporados a los beneficios por quebranto de caja, Categorías II, III y IV, los funcionarios que a la fecha del presente decreto, fueren beneficiarios de la compensación establecida por el artículo 51 del decreto 12.200 y modificativos y del artículo 20 del decreto 17.020.
Ninguna dependencia, por ningún concepto podrá de por sí aumentar el número de beneficiarios por quebranto de caja, existentes a la fecha del presente decreto, ni modificar la categoría en que han sido incorporados sus funcionarios en tareas de cajeros.
El otorgamiento de nuevas tareas que pudieren importar el derecho a percibir la compensación por quebranto de caja, sólo podrá realizarse mediante resolución de la Intendencia con informe previo del Departamento de Hacienda y de la Contaduría General.
Por ningún concepto, se podrá percibir más de una compensación de las establecidas en el presente artículo.