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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOBEFU
Título II
DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
Nota:

Ver Res.IM Nº 583/12 de 06/02/12 que aprueba el Protocolo de Consideración de situaciones generadas en procesos de Evalucación Inicial, Evaluación de Desempeño y Calificación General. Y sus modificaciones en el num. 3 de la Res. IM Nº 2948/18.

Por Res. IM Nº 0590/21 de fecha 01 de febrero de 2021, se convalida el Acuerdo Bipartito celebrado con ADEOM, con fecha 15 de enero de 2021, y se crea una compensación con el objeto de resarcir -de forma ficta- los eventuales gastos derivados del trabajo a distancia, relacionados con los medios vinculados al desarrollo de la actividad.

Por Res. IM Nº 0441/23 de 19/01/23 se aprueba el Régimen de trabajo del Servicio Central de Locomoción estableciendo una Partida de Asistencia Única para los funcionarios comprendidos en este Régimen. El plazo de dicho Régimen se prorroga a partir del 1º de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024 por Res. IM Nº 0973/24 de 27/02/24, incorporando además la Partida de Ómnibus.

Capítulo VIII
De la Compensación por Quebranto de Caja

Artículo 84 ._

Las compensaciones por "quebranto de caja" establecidas para las Categorías II, III y IV (Artículos Nos. 29º del decreto departamental No. 17.879 y sus modificativos) se distribuirán en la siguiente forma:
1) Una tercera parte del importe respectivo se abonará mensualmente al funcionario.
2) El saldo se vertirá en una cuenta especial en Unidades Reajustables que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Contaduría General de la Intendencia, que redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta, a la que se imputarán las faltas de dinero operadas en el año, cuya cuantía no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) de la misma.
El resto se distribuirá entre los funcionarios que no hubieren tenido faltas hasta una cantidad máxima de cuatro veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría en que está incorporado.

FuenteObservaciones
art. 114
Nota:

Ver vigencia en arts. 85 y ss.