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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOBEFU
Título III
DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS
Capítulo III
De la Extensión Horaria

Artículo 142 ._

Ningún funcionario de la Categoría Profesional en régimen de 4 horas podrá percibir por compensaciones, participaciones u honorarios, con exclusión de la Compensación Unificada, más del 50 % del sueldo básico respectivo.
Los funcionarios a quienes corresponda percibir más de dicha cantidad, podrán optar entre reducir la misma hasta el 50 % referido manteniendo el régimen de 4 horas o acogerse al régimen de 6 horas, en cuyo caso, el 50 % del sueldo base que perciban en más se abatirá de las compensaciones, participaciones u honorarios que les correspondan, con exclusión de la Compensación Unificada.
Las extensiones de horario que se concedan en este régimen, no se computarán a los efectos de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto Nº 24.754 y modificativos.

FuenteObservaciones
art. 46
Nota:

La referencia al art. 59 del Decreto N° 24.754 debe entenderse al Decreto Nº 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2, numeral 59