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TOBEFU
Título III
DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS
Capítulo IV
Del Régimen de Sexto Día de Labor

Artículo 144 ._

Dispónese que, a partir del 1º de julio de 1985, la jornada semanal de los funcionarios pertenecientes a las categorías Obrera y de Oficios y de Servicios Auxiliares, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, será de lunes a viernes. La jornada semanal de los funcionarios de la Intendencia que no estén incluidos en las categorías mencionadas, será de seis y ocho horas según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de treinta o cuarenta horas semanales respectivamente.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

Ver régimen vigente en la actualidad en los artículos 145 a 154.1 del T.O.B.E.F.U.
Ver además Capitulo IV.II "Del régimen de sexto día de labor", Parte Reglamentaria del Volumen III del Digesto Departamental.