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TOBEFU
Título III
DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS
Capítulo IV
Del Régimen de Sexto Día de Labor

Artículo 144.4 ._

(Categoría Obrera y de Oficios y de Servicios Auxiliares) Autorízase el pago de una compensación del 30% (treinta por ciento) del sueldo básico a los funcionarios de la Categoría Obrera y de Oficios y de Servicios Auxiliares que se desempeñan en aquellos Servicios, que a juicio de las Direcciones Generales, invariablemente, en forma permanente y en su totalidad deban funcionar seis (6) días a la semana, y en tanto cumplan tal jornada completa antes de tomar su descanso semanal. Las inasistencias totales o parciales, al sexto día de la jornada semanal de labor, dará lugar a una deducción en la compensación equivalente al porcentaje que las horas de inasistencia representan en el total de horas laborables correspondientes a dichos sextos días en el mes.
No se computarán, a los efectos de la deducción, las licencias ordinarias, las extraordinarias con goce de sueldo, las establecidas en el artículo D.95 del Volumen III del Digesto Departamental, y las que se otorguen por enfermedad.

FuenteObservaciones
art. 142