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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VI
Del Salario Vacacional

Artículo 310 ._

Establécese a partir del 1º de enero de 1986 una retribución especial denominada Salario Vacacional, fijándose la misma en un importe equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico líquido percibido por cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*)
La retribución mencionada se abonará en el momento que el funcionario haga uso de su licencia anual, haciéndose efectiva a partir de las licencias generadas en el año 1985.
La licencia anual reglamentaria podrá fraccionarse en dos períodos, debiéndose hacer uso en el primero de ellos de, al menos la mitad de los días de licencia que el funcionario tuviere derecho a gozar en el correspondiente año civil, con un mínimo de (10) diez días hábiles. En esa ocasión se procederá al pago del salario vacacional de la siguiente forma: a) en forma proporcional a los días de licencia a tomar por el funcionario; b) en su totalidad en cualquiera de los dos (2) períodos a opción del funcionario. Para el caso (a) el salario vacacional restante será abonado al funcionario con la siguiente fracción de la licencia a gozar, siempre que hayan transcurrido por lo menos (60) sesenta días desde la finalización de la primera fracción. (**)
Cuando la licencia se fraccionare por excepción en más de dos períodos, el referido beneficio se abonará cuando se utilizare el último período de licencia.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 140
Nota:

(*) Ver art. 313.
(**) La redacción de este inciso 3º, fue dada por el Decreto Nº 25.489 de 02/04/1992, art. 1.