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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VI
Del Salario Vacacional

Artículo 311 ._

Fijase el monto de la retribución especial denominada salario vacacional en los siguientes porcentajes del sueldo básico líquido, correspondiente al cargo de cada funcionario en el mes anterior al que haga uso de su licencia anual. (*)
Para licencias a gozar a partir del 1/1/92           80% (*)
Para licencias a gozar a partir del 1/1/93           90% (*)
Para licencias a gozar a partir del 1/1/94           100% (*)
Se descontará de dicho beneficio la suma proporcional al tiempo no trabajado en el año civil anterior a la licencia a que se refiere por concepto de licencias y suspenciones sin goce de sueldo.
Los funcionarios de la Intendencia que ingresen en el año civil precedente percibirán este beneficio en proporción al tiempo trabajado.

FuenteObservaciones
art. 48
Nota:

(*) Ver art. 313.