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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VII
Del Aguinaldo

Artículo 317 ._

Sustitúyese, por el siguiente, el articulo 2º del Decreto Nº 17.020, de 29 de agosto de 1975:
Artículo 2º: Establécese que a partir del Ejercicio 1980, la compensación anual dispuesta por el artículo 73 (*) del Decreto Nº 13.131, de 27 de agosto de 1964 (aguinaldo) quedará fijada en la doceava parte del total de retribuciones personales sujetas a montepío, que perciba cada funcionario por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Esta disposición regirá para las compensaciones anuales (aguinaldos) que se generen consecutivamente a partir del 1º de diciembre de 1979.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) Ver art. 316.